CSJ - ATL835-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL835-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL835-2020 Radicación n.° 90187 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta interpuesta por ALBERTO MANUEL MARTÍNEZ BERTEL contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES Alberto Manuel Martínez Bertel instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 90187
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado. Refirió que laboró para Inversiones Medrano ÓMear S.A. desde 1988 hasta 2010, cuando fue despedido sin justa causa, por lo que se vio abocado a demandar a dicha sociedad, causa judicial que, adujo, fue repartida al Juzgado
S.A. desde 1988 hasta 2010, cuando fue despedido sin justa causa, por lo que se vio abocado a demandar a dicha sociedad, causa judicial que, adujo, fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que el 3 de diciembre de 2011 profirió sentencia favorable, decisión que fue recurrida por el demandado y confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 22 de marzo de 2013. Aseguró que como el demandado no dio cumplimiento a la sentencia, el 10 de marzo de 2014 inició proceso ejecutivo, trámite en el que el 4 de abril de igual anualidad se libró orden de apremio y por sentencia del 26 de junio se ordenó seguir la ejecución. Indicó que el gerente de la demandada en «un recibo de abono o nota de egreso […] antepuso el número uno […] al valor de $2.000 pareciendo figurar haber entregado al suscrito la suma de doce millones de pesos», sobre lo cual se alertó a la juez, debido a lo cual, por auto de 10 de agosto de 2015 se ordenó compulsar copias a la Fiscalía con el fin de investigar la situación. Manifestó que en virtud de lo anterior el despacho accionado ofició a la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo a fin de que rindiera «informe pericial», en cumplimiento de lo cual 2Radicación n.° 90187 SCLAJPT-12 V.00 el ente acusador expuso su experticia, señalando que no se encontraron alteraciones o manipulaciones en los
2Radicación n.° 90187 SCLAJPT-12 V.00 el ente acusador expuso su experticia, señalando que no se encontraron alteraciones o manipulaciones en los comprobantes de egreso , «sin embargo, se sugiere remitir el comprobante […] a un laboratorio de mayor tecnología con el fin de descartar la presencia de adiciones o intercalaciones». Afirmó que el 28 de julio de 2017 el juzgado ordenó oficiar a la citada fiscalía con el propósito de conocer el estado en que se encontraba el trámite de grafología en relación con el «recibo de caja número 22908 de 6 de mayo de 2015», enviado al laboratorio Labiesci de esta capital. Aseveró que «la Fiscalía 19 (sic) de Seccional de Sincelejo, donde hoy cursaba el proceso penal SPOA 700016001037201500970 ya recibió (sic) el nuevo experticio donde consta que el número 1 fue antepuesto a $2.000.000 para hacer aparecer la nota de egreso como de $12.000.000», por lo que el accionado ya contaba con elementos de juicio para levantar la suspensión del proceso en la que ha estado debido a la espera de dicho dictamen. Por último, advirtió que se encuentra en condiciones económicas deplorables, pues debido a su avanzada edad (70 años) y el delicado estado de salud, no puede laborar. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene al accionado «resolver las solicitudes presentadas», relacionadas con el levantamiento de la suspensión del proceso.
3Radicación n.° 90187
SCLAJPT-12 V.00
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
accionado «resolver las solicitudes presentadas», relacionadas con el levantamiento de la suspensión del proceso.
3Radicación n.° 90187
SCLAJPT-12 V.00
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de agosto de 2020, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo manifestó que en dicho despacho se adelanta el proceso ejecutivo laboral ahora controvertido, el cual fue recibido con múltiples memoriales donde las partes en litigio argumentan, cada uno, su interés en una decisión diferente, contradiciendo lo referente a la validez o no del documento que es objeto de experticia por parte de la Fiscalía General de la Nación, en la investigación rad. n.° 700016001037201500970. Indicó que la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo rindió informe solicitado por ese despacho, del cual se concluyó que no era posible presentar un dictamen definitivo de la situación planteada respecto del documento que se pone en duda su validez, sugiriendo la práctica de otros peritajes o experticios grafológicos, a efectos de tomar una decisión de fondo. Se informó también allí, que las órdenes respectivas ya habían sido dispuestas y que se estaba a la espera de sus resultas. En suma, sostuvo que era de gran importancia conocer si el documento «en duda» era o no original, ya que, de ser
fondo. Se informó también allí, que las órdenes respectivas ya habían sido dispuestas y que se estaba a la espera de sus resultas. En suma, sostuvo que era de gran importancia conocer si el documento «en duda» era o no original, ya que, de ser válido, cambiaría totalmente el sentido del proceso ejecutivo 4Radicación n.° 90187 SCLAJPT-12 V.00 que se adelanta, por cuanto la suma por la cual se libró el mandamiento ejecutivo estaría casi en su totalidad saldada, siendo ello la razón por la cual «se han mantenido en suspenso las decisiones solicitadas por las partes en numerosos memoriales, hasta tanto se obtenga respuesta definitiva de la Fiscalía General de la Nación, lo que a la fecha no se ha concretado aún». Por su parte, el representante legal de la sociedad con fundamento en una serie de aseveración sugestivas acerca del comportamiento del apoderado del accionante solicitó negar el amparo deprecado. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Sincelejo declaró improcedente el amparo, pues luego de analizar los argumentos de la accionada señaló que: […] por encontrarse pendiente por resolver por parte de la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo los peritajes o experticios grafológicos ordenados por el Juzgado accionado mediante auto del 2 de diciembre de 2016, y quien posteriormente el día 28 de julio de 2017 ofició al funcionario competente para que
grafológicos ordenados por el Juzgado accionado mediante auto del 2 de diciembre de 2016, y quien posteriormente el día 28 de julio de 2017 ofició al funcionario competente para que comunicara si se había materializado la orden impartida (visible a folio 565 - 646 respectivamente del expediente), la que efectivamente no se ha ejecutado, tal como lo había manifestado la parte pasiva del presente trámite constitucional, siendo a su vez, corroborado por esta Magistratura dentro del plenario allegado. En ese orden de ideas, concluyó que no es procedente acudir al juez constitucional para que interviniera en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su 5Radicación n.° 90187 SCLAJPT-12 V.00 competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de los derechos superiores, más no para su declaración, aunado a que el proceso ejecutivo laboral en el que se pide el amparo se encuentra en curso.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor del actor la impugnó, alegando como sustento los mismos hechos narrados en el libelo introductor.
III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo
hechos narrados en el libelo introductor.
III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se 6Radicación n.° 90187 SCLAJPT-12 V.00 dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991
adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera
y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados. En el asunto controvertido en los hechos de la acción de tutela se alude por el promotor de la acción que dentro del 7Radicación n.° 90187 SCLAJPT-12 V.00 proceso ejecutivo han intervenido, a raíz de la compulsa de copias dispuesta por el juzgado, las Fiscalías Dieciséis y Diecinueve Seccionales de Sincelejo, sin embargo, al verificar el trámite de notificaciones adelantando en la primera instancia constitucional, se observa que si bien hay constancia de enteramiento de las decisiones allí adoptadas frente a la segunda, no las hay frente a la Fiscalía Dieciséis. En virtud de lo anterior, es diáfana para esta Sala la necesidad de declarar la nulidad de toda la actuación a partir del auto admisorio del 10 de agosto de 2020, inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso vinculando al Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo para que, si a bien lo tiene se pronuncie, máxime, cuando ha sido quien ha informado al despacho accionado sobre el trámite de la investigación por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento, por lo cual se considera
quien ha informado al despacho accionado sobre el trámite de la investigación por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento, por lo cual se considera pertinente su vinculación al presente trámite constitucional. En consecuencia, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 90187
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 10 de agosto de 2020 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicación n.° 90187
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicación n.° 90187
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10