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CSJ - ATL836-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL836-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL836-2024 Radicación n.°106735 Acta 15 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición y las solicitudes de aclaración y nulidad presentadas por CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento del amparo deprecado sostuvo que promovió la acción de tutela con radicación nº 11001310302420240001600 contra laRadicación n.° 106735

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Superintendencia de Industria y Comercio, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le repararan lo daños causados por corrupción. Acción cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 1º de febrero de 2024, denegó el amparo. Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior

correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 1º de febrero de 2024, denegó el amparo. Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo de 9 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primer grado. En lo que a este asunto interesa, se destaca que el accionante interpuso esta nueva acción con radicado n.° 11001020300020240042700 que, por sentencia de 21 de febrero de 2024 la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó el amparo, decisión que esta Sala confirmó por providencia de 11 de abril (CSJ STL4529-2024), tras considerar, principalmente, que: Al respecto importa decir, que tal como advirtió la homóloga de Casación Civil, Agraria y Rural, el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la

fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. […] 2Radicación n.° 106735

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En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo, se repite, es evidentemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, con el argumento de esta es incongruente, incoherente, que careció de una argumentación sólida y contradijo lo solicitado, pues, a su juicio, el juez cometió un error en la valoración de los hechos y aplicó incorrectamente la norma legal, todo esto sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas anteriores. Notificada la anterior decisión, el 25 de abril del año en curso, el accionante allegó memorial en el que interpuso «recurso de reposición y de aclaración» contra el proveído, donde, en síntesis, insistió que se observan grandes contradicciones en la decisión sobre las cuales considera necesario se aclaren, ya que él «si demostró la ocurrencia de un delito de fraude procesal, cometido por la parte demandada y los jueces […]». Por

observan grandes contradicciones en la decisión sobre las cuales considera necesario se aclaren, ya que él «si demostró la ocurrencia de un delito de fraude procesal, cometido por la parte demandada y los jueces […]». Por lo tanto, peticionó que, por fuerza del recurso interpuesto, se le indique qué pasó con su «denuncia de fraude cometido por la Superintendencia de Industria y Comercio y consentido por los jueces y magistrados». 3Radicación n.° 106735

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El sábado 27 de abril, encontrándose -fuera del día hábil-, el mismo solicitante allegó otro memorial el cual se entendió por recibido por parte de la secretaría el lunes 29 de abril, este con el fin de complementar el anterior recurso interpuesto, donde precisó que miente esta corte en cuanto al objetivo de la acción presentada, pues sus pretensiones e impugnación las hizo con base en la amplia jurisprudencia existente sobre corrupción y con la finalidad de que se decidiera de fondo sobre su denuncia. Motivo por el cual solicitó que se corrigiera el cauce de dicha sentencia. Posteriormente, el 29 del mismo mes y año, el actor solicitó la «nulidad de las sentencias de tutela 11001310302420240001600, 11001310302420240001601, 11001020300020240042700 y 11001020300020240042701» y, como sustento de ello, adujo, en concreto, que las sentencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al no conocer y pronunciarse de fondo sobre su denuncia de fraude interpuesta contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

concreto, que las sentencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al no conocer y pronunciarse de fondo sobre su denuncia de fraude interpuesta contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Así las cosas, requirió nuevamente que se corrija el cauce de las tutelas y, junto a ello, que se compulsen copias y se tomen las medidas penales y disciplinarias contra todos los responsables de fraude en la Superintendencia y contra los jueces y magistrados integrantes de las salas conocedoras de sus acciones constitucionales.

II. CONSIDERACIONES En los términos que pasan a exponerse, la Sala procede a resolver sobre el documento titulado «recurso de reposición y aclaración» propuestos contra la sentencia CSJ STL4529-2024 y la solicitud de «nulidad» de las sentencias de tutela emitidas dentro de las acciones con

4Radicación n.° 106735 SCLAJPT-03 V.00 radicados 11001310302420240001600, 11001310302420240001601, 11001020300020240042700 y 11001020300020240042701. i) Recurso de reposición: El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior. Precisamente, en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que

para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior. Precisamente, en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez en la misma medida que se admiten en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae de la interpretación del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la « impugnación» del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la «consulta» que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, en la providencia CSJ ATL8600-2020 la Corporación explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.

surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. 5Radicación n.° 106735

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Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se rechazará de plano la reposición elevada por el interesado por ser notoriamente improcedente. ii) Solicitud de aclaración: El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 C. G. del P). Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del CGP, dispone que: ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de

sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Subrayas de la Sala). En ese contexto, se colige que la aclaración de providencias judiciales se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta. 6Radicación n.° 106735

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Por tanto, importa decir que no hay lugar a ella cuando se proponga para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto. Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia A-193-18, a saber: […] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto , ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […]. (Negrilla de la Sala) Las anteriores premisas son relevantes, porque la solicitud de aclaración del petente se centra en cuestionar el fondo del asunto, reiterando, inclusive, los mismos reproches esgrimidos en su petición de amparo y posterior impugnación, situación que desconoce la naturaleza y

aclaración del petente se centra en cuestionar el fondo del asunto, reiterando, inclusive, los mismos reproches esgrimidos en su petición de amparo y posterior impugnación, situación que desconoce la naturaleza y finalidad de la aclaración encaminada a dilucidar « expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, […] que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión» (CC A-193-18). Además, es claro que el gestor no precisó a parte de los motivos de fondo, qué concepto o frase le generó «verdadero motivo de duda […] siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» (artículo 285 del CGP), pues una vez verificada la integralidad de la sentencia atacada, debe concluirse que no se hay duda que derive de la misma, ya que ésta es clara, concisa y detallada en advertir que, los reparos del accionante se orientaron a criticar la motivación de fondo del fallo censurado, así como la valoración normativa y probatoria que el Colegiado realizó para decidir aquel asunto. Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional ha señalado. Motivo por el que, c onforme a lo expuesto, no se accederá a la aclaración deprecada. 7Radicación n.° 106735 SCLAJPT-03 V.00 iii)Solicitud de nulidad: Previo a resolver lo que corresponda sobre la solicitud manifestada, se hace necesario precisar desde ya, que a esta Sala solo le compete

aclaración deprecada. 7Radicación n.° 106735 SCLAJPT-03 V.00 iii)Solicitud de nulidad: Previo a resolver lo que corresponda sobre la solicitud manifestada, se hace necesario precisar desde ya, que a esta Sala solo le compete conocer de la nulidad interpuesta sobre la sentencia CSJ STL4529-2024, emitida por esta Corporación, donde se resolvió la impugnación deprecada dentro del proceso con radicado n.° 11001020300020240042700, ya que, si lo que el actor pretende, como en efecto se observa, es la declaración de la nulidad de las demás sentencias emitidas objeto de sus reproches, es allá en donde deberá alegarlo, es decir, formularlo ante el juzgado, tribunal o Corte de conocimiento, absteniéndose de acudir desmesuradamente a este mecanismo residual y excepcional de amparo. Ahora bien, las nulidades procesales establecidas en los artículos 132 y siguientes del CGP, aplicables al mecanismo sumario de la acción de tutela por la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, son taxativas, es decir, el proceso no puede invalidarse por motivos diferentes a los expresamente dispuestos por el ordenamiento. Además, el canon 135 ibidem dispone que, quien invoque la existencia de una nulidad, debe expresar la causal propuesta, situación que para el caso no acontece, pues dentro de escrito el solicitante sólo se limitó a hacer reparos de fondo y apreciaciones sobre su denuncia interpuesta contra la Superintendencia de Industria y Comercio, ello, sin

que para el caso no acontece, pues dentro de escrito el solicitante sólo se limitó a hacer reparos de fondo y apreciaciones sobre su denuncia interpuesta contra la Superintendencia de Industria y Comercio, ello, sin invocar alguna de las causales de nulidad establecidas en la noma ya citada. Por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad deprecada. 8Radicación n.° 106735 SCLAJPT-03 V.00 iv) Otras consideraciones: De otra parte, en lo concerniente a los pedimentos del tutelante, dirigidos a que se «compulsen copias, se tomen las medidas penales y disciplinarias», debe decirse que es de su resorte acudir ante tales autoridades ―si así lo estima pertinente― a efectos de elevar las denuncias, reclamaciones o quejas que considere de su interés, asumiendo la responsabilidades que de tal actuar se derivan, pues este mecanismo excepcional no fue establecido para adelantar o iniciar procesos o trámites de competencia de otras autoridades, como lo son las disciplinarias y las penales, sino para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, de manera que sus solicitudes devienen improcedentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

de manera que sus solicitudes devienen improcedentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición contra la providencia CSJ STL4529-2024 de 11 de abril de 2024,

interpuesto por César Augusto Salazar Cano. SEGUNDO. NEGAR las solicitudes de aclaración y nulidad deprecadas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 9Radicación n.° 106735

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TERCERO. NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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