CSJ - ATL836-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL836-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
ATL836-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03602-01 Acta 15
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil vein ticinco (2025).
Procede la Sala a decidir la solicitud de adición del fallo de segunda instancia CSJ STL5156-2025 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de abril de esta anualidad , presentada por HAROLD MAURICIO TORRES CORREA en su calidad de accionante.
I. ANTECEDENTES
El ciudada no Harold Mauricio Torres Correa , por conducto de apoderado judicial, solicitó la adición de la sentencia CSJ STL 5156-2025 por considerar que, en la misma, se omitió pronunciarse sobre el defecto fáctico planteado, consistente en que la sentencia objeto de la acción de tutela proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, falló de manera contraevidente con losRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03602-01 2 documentos que obran al expediente
En su sentir, no se está ante una inconformidad en la valoración probatoria, sino ante una vía de hecho que contradice la prueba documental que obra al proceso, de la cual no existió pronunciamiento por parte de esta Sala
De esa manera, señaló que existe la necesidad de adicionar la decisión emitiendo un pronunciamiento de fondo sobre el defecto fáctico señalado.
cual no existió pronunciamiento por parte de esta Sala
De esa manera, señaló que existe la necesidad de adicionar la decisión emitiendo un pronunciamiento de fondo sobre el defecto fáctico señalado.
La solicitud de adición se radicó el 24 de abril de este año y fue puesta a disposición del Despacho al día siguiente, por lo que, como quiera que el veredicto CSJ STL5156-2025 se notificó el 23 de abril de 2025, se advierte que se presentó dentro del término legal.
II. CONSIDERACIONES
El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP).
El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03602-01 3 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración,
2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.
En cuanto al primer supuesto, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y sobre la adición el 287 del mismo compendio establece que:
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Al descender al caso objeto de estudio, se evidencia que las críticas elevadas por la peticionaria se enmarcan dentro del remedio procesal de la adición, sobre el cual se recuerda que, dicha figura, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez de primer grado, sino complementarla cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03602-01 4 Con tal contexto, advierte la Sala que la misma resulta
conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03602-01 4 Con tal contexto, advierte la Sala que la misma resulta improcedente, por cuanto en la providencia cuestionada , si bien no se hizo referencia explícita a la supuesta contradicción en el expediente respecto a la decisión reprochada, lo cierto es que sí se hizo un análisis integral de los reparos expuestos en el escrito de tutela , a fin de establecer si se vulneró algún derecho fundamental, resolviendo todos los pedimentos formulados, pues al analizar el expediente remitido por la autoridad accionada y puntualmente el proveído objeto de reproche, se evidenció que los sujetos y supuestos fácticos y jurídicos correspondían a los del proceso.
En esa línea, se precisa que en la sentencia de segunda instancia CSJ STL5156-2025 proferida por esta Corporación, se arribó a la misma conclusión del juez constitucional de primera instancia, y es que la real inconformidad de la parte convocante era la decisión de fondo plasmada en la providencia de 27 de agosto de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, para lo cual se itera, se analizó el expediente con radicado 11001310303220000032402 y los argumentos esbozados por la autoridad convocad a, ante lo cual se coligió que:
Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
De igual forma, se indicó la improcedencia en lo relacionado con el límite de la cuantía de la hipotecaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03602-01 5 celebrada, en la medida que,
pudo ser objeto de solicitud de complementación por parte del hoy promotor ante el tribunal accionado, y en todo caso, tal aspecto puede ser discutido en la etapa de remate dentro del proceso objeto de análisis.
En tal orden , resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica, máxime, que no se encontraron las falencias incoadas.
En consecuencia, no es posible concluir insuficiencia en la decisión, razón por la que se niega la adición irrogada por la interesada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL5156 -2025, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL5156 -2025, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03602-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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