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CSJ - ATL837-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL837-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL837-2024 Radicación n.° 107155 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, « debido proceso administrativo, confianza legitima [sic] y al acceso a cargos públicos », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 107155

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el accionante participó en la convocatoria 27 para la provisión del cargo de magistrado Sala Penal». Afirmó que, el 1.º de septiembre de 2022 la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó los resultados de la prueba de aptitud y conocimiento en la que obtuvo un puntaje de «836.61».

Afirmó que, el 1.º de septiembre de 2022 la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó los resultados de la prueba de aptitud y conocimiento en la que obtuvo un puntaje de «836.61». Indicó que se posesionó en propiedad como juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, actualmente con licencia no remunerada y en ejercicio del cargo de magistrado auxiliar de la Sala de Casación Penal. Manifestó que en « septiembre de 2022 » presentó un derecho de petición ante la escuela judicial con el siguiente fin: […] se informe si en el proceso de homologación del Curso [sic] de Formación [sic] Judicial [sic] para la Convocatoria 27, quienes desempeñamos cargos como funcionarios –en propiedaden la Rama Judicial, tendremos la posibilidad de escoger entre la última calificación de servicios y el puntaje obtenido en el respectivo curso de formación judicial que hayamos aprobado. Adujo que, mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 lo admitieron para continuar a la siguiente fase. Explicó que el 5 de mayo de 2023 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla «resolvió de manera favorable » su solicitud y, en tal sentido, le expresó: […] el concursante de manera libre era quien podía escoger de manera alternativa, entre su calificación de servicios con puntaje superior a 80 puntos, o la calificación obtenida en curso de formación judicial con 2Radicación n.° 107155 SCLAJPT-12 V.00 puntaje superior a 800, y que en todo caso se tomaría en puntaje mas [sic] favorable al solicitante, en aplicación del principio pro homine.

2Radicación n.° 107155 SCLAJPT-12 V.00 puntaje superior a 800, y que en todo caso se tomaría en puntaje mas [sic] favorable al solicitante, en aplicación del principio pro homine. Expuso que, con oficio de 8 de mayo de aquella anualidad, a través del cual « aparentemente se daba “alcance” a la respuesta anterior, de manera unilateral e injustificada [la entidad] pretendió dejar sin efectos la decisión inicial» y le manifestó: […] con fundamento en lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 29 de la Constitución Política, se permite aclarar el contenido del oficio EJO23-638 del 5 de mayo de 2023, en los siguientes términos: Su solicitud de información del proceso de homologaciones o exoneraciones, con radicados EXTEJ22-611 y EXTEJ22-661, fueron atendidas por la Escuela Judicial con el oficio EJO23-174 del 17 de febrero de 2023. En tal sentido, explicamos que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, expidió el Acuerdo Pedagógico, que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades” y en el numeral 3° del Capítulo V “PROCESO DE INGRESO AL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL” dispuso el procedimiento para las solicitudes de “HOMOLOGACIONES

Y/O EXONERACIONES DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL

INICIAL”.

INGRESO AL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL” dispuso el procedimiento para las solicitudes de “HOMOLOGACIONES

Y/O EXONERACIONES DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL

INICIAL”.

En efecto, el numeral 3, del Capítulo V del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, dispuso que “los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos (…)” (Negrilla y cursiva, fuera de texto). De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con lo señalado en el oficio EJO23174 del 17 de febrero de 2023, se ratifica que todas las solicitudes de homologaciones y/o exoneraciones del IX Curso de Formación Judicial Inicial, se resolverán conforme a lo previsto en el citado Acuerdo, para lo cual deberán seguirse los pasos contemplados en el instructivo elaborado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, el cual puede ser consultado en la página oficial: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/ixcurso. 3Radicación n.° 107155

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Señaló que requirió la homologación del puntaje del curso de formación «actual», por el de « 987.69» que obtuvo en el « IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados (as) y Jueces (zas) Promoción 2009 » el cual, a su juicio, resultaba más favorable que su

Formación Judicial Inicial para Magistrados (as) y Jueces (zas) Promoción 2009 » el cual, a su juicio, resultaba más favorable que su «última calificación de servicios en firme (93 puntos)». Sostuvo que, por medio de la Resolución EJR23-116 de 22 de junio de 2023, la autoridad accionada negó su petición tras considerarla «improcedente para quienes somos funcionarios judiciales y solo es aplicable para el aspirante que no hubiese ostentado cargo de funcionario en carrera». Relató que, con Resolución EJR23-302 de 31 de agosto de 2023, la entidad confirmó la determinación inicial, al resolver el recurso de reposición que interpuso. Narró que no cuenta con otro mecanismo judicial para demandar la protección de sus derechos, por tratarse de un «acto de trámite no susceptible de discusión» ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Aseguró que la decisión que se adoptó resultaba discriminatorio e injustificada. Reparó que la llamada a juicio desconoció el contenido del oficio EJO23-638 de 5 de mayo de 2023, sin justificación alguna. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la Resolución EJR23-116 que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 4Radicación n.° 107155 SCLAJPT-12 V.00 profirió el 22 de junio de 2023 para que, en su lugar, resuelva su petición

Resolución EJR23-116 que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 4Radicación n.° 107155 SCLAJPT-12 V.00 profirió el 22 de junio de 2023 para que, en su lugar, resuelva su petición «dando aplicación a lo considerado en el oficio EJ023-638 del 5 de mayo de 2023».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de febrero de 2024 y, mediante auto de 28 de ese mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso que se cuestionó, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se pronunció acerca de los hechos y pretensiones, resumió las actuaciones que se adelantaron y defendió su legalidad. Agregó que el precursor cuenta con herramientas idóneas y eficaces conforme a lo que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la petición de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al estimar que los reproches del censor podían ventilarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011. 5Radicación n.° 107155

reproches del censor podían ventilarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011. 5Radicación n.° 107155

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso la impugnó para lo cual insistió en lo que adujo en su escrito inicial.

Al tiempo cuestionó las consideraciones del juez de primera instancia en razón a que no cuenta con un mecanismo judicial ordinario «dado que los Acuerdos [sic] cuestionados son actos administrativos de trámite frente a los que no es posible acudir al medio de control». Afirmó que era clara la « amenaza de materializarse un perjuicio irremediable», en razón a que, permitir que el trámite administrativo continúe hasta la emisión del registro de elegibles, « conlleva el riesgo cierto e inminente de no acceder al cargo». Expresó que, en la sentencia CSJ « S[T]P5284-2023», la homóloga Penal se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite en concurso de méritos. Indicó que, frente al oficio EJO23638 de 5 de mayo de 2023, no le corresponde acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo por cuanto « i) resulta favorable a mis intereses y ii) la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla debe respetar el principio de confianza legítima». Resaltó que en el oficio en mención no existe error, pues esta se

cuanto « i) resulta favorable a mis intereses y ii) la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla debe respetar el principio de confianza legítima». Resaltó que en el oficio en mención no existe error, pues esta se encuentra acorde con el principio pro homine, el mérito, la equidad y la legalidad. 6Radicación n.° 107155

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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, mediante el Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021 el legislador definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura. En lo que aquí nos interesa, esta última normativa dispuso en su artículo 1.°:

las cuales estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura. En lo que aquí nos interesa, esta última normativa dispuso en su artículo 1.°:

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]. 7Radicación n.° 107155

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En ese orden, teniendo en cuenta que el precursor pertenece a la jurisdicción ordinaria por cuanto actualmente se encuentra nombrado en propiedad como juez séptimo penal del circuito de Ibagué, con licencia no remunerada y en ejercicio del cargo de magistrado auxiliar de la Sala de Casación Penal, el Consejo de Estado es la autoridad llamada a resolver la acción constitucional. Así las cosas, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 28 de febrero d e 2024, inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata de las diligencias a la Secretaría General del Consejo

acción constitucional. Así las cosas, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 28 de febrero d e 2024, inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata de las diligencias a la Secretaría General del Consejo de Estado, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 28 de febrero de 2024, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Secretaría General del Consejo de Estado, para su reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicación n.° 107155

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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