CSJ - ATL837-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL837-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL837-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00 Acta 15

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil vein ticinco (2025).

Procede la Corte a resolver lo pertinente respecto al incidente de desacato que los ciudadanos Milena Cueva Rico, Horacio Ceballos, Teresa Álvarez de Oliveros y otros1, a través

1 Noritza Sánchez Nieto, Adelis Gómez Martínez, María Ercilia Vanegas Ramos, Norixa Nieto Guarda, Lorena Ceballos Florián, Yolainis Ospino Gómez, Tatiana Mozo Díaz, Candelaria Nieto Guardián, Lisbeth, Gilma Y Elvira Marina Molina Martínez; Rosa Margarita Y Daniela Marcela Cabarca Queruz; Loly Luz Vanegas Sánchez, Johana Andrea Carmona Vanegas, Concepción Sánchez Martínez, Yaniris Zambrano López, Wilson Matute Guillén, Carmen Alicia Sánchez Rangel, Yaquelin Pérez Marrugo, Katerine Rico Cañas, María Cristina Orellano Lima, Candelaria Martínez Sierra, Érika Tatiana Robles Pineda, Gregoria Flórez, Narcisa Simanca Navarro, Beatriz Elena León Flórez, Marlene Bolaño Rocha, Maira Julieth Fragoza Camargo, Karen Milena Botello Gómez, María Cristina Martínez Acevedo, Yi neth Saray Pedrozo Bello, Karen Lorena Aguirre Carvajalino, Dexi Virginia Fragozo Cadena, Gloria Elena Montoya, Linda

Gómez, María Cristina Martínez Acevedo, Yi neth Saray Pedrozo Bello, Karen Lorena Aguirre Carvajalino, Dexi Virginia Fragozo Cadena, Gloria Elena Montoya, Linda María Orozco Díaz, María Alejandra Vanegas Fragozo, Zobeida Díaz Flórez, Cecilia Liliana Gómez Martínez, Marlene Lucía Florián Molina, Máx imo Márquez Rangel, Juan David Castillejo Zambrano, José Alberto Cabarca Ardila, Maciel Yerine Cadena Molina, David José Vanegas Villareal, Jorge Miguel Molina Martínez, José Gregorio Matute Martínez, Daniel Alexander Vanegas Villareal, Carlos Andrés Truyo Zambrano, David Campo Turizo, Eduardo Zambrano Montero, José Luis Martínez Centeno, Maricel León Sampayo, Edinson Alvarado Ortiz, Nicolás Ortiz Cataño, Nicolás Serna Méndez, Danis Ester Fragozo Cadena, José Joaquín Zambrano Ramírez, Enrique Queruz Amaris, José Miguel Cantillo Amaris, Adrián José Pacheco Granadillo, Denis López Mejía, Néstor Alfonso Rodríguez Noguera, Carmelo Antonio Rocha, Danis Alvarado Ortiz, Luis Miguel Palomino Alvarado, Deivis Parra Martínez, Julio Alvear Zoraca, Álvaro Amaris Jiménez, Alberto Alejandro Julio Mendoza, DebisRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00 SCLAJPT-05 V.00 2 de apoderado judicial, promovieron por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia STL1864-2025, proferida por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Milena Cueva Rico, Horacio Ceballos,

incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia STL1864-2025, proferida por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Milena Cueva Rico, Horacio Ceballos, Teresa Álvarez de Oliveros y otros, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, con el fin de que les fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso.

En dicha oportunidad, esta Sala de la Corte, surtido el trámite de rigor, en proveído CSJ STL1864-2025 de 29 de enero de 2025, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, invocados por los acá actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión de fecha 20 de agosto de 2024 y, en consecuencia, ORDENAR al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en esta providencia.

Esther Camargo Rico, Jorge Luis Linares Orellano, José Antonio González Rico, Harold Moron Navarro y Jorge Eliécer Amaris Flórez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00

Esther Camargo Rico, Jorge Luis Linares Orellano, José Antonio González Rico, Harold Moron Navarro y Jorge Eliécer Amaris Flórez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00

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Atendiendo lo señalado, el 23 de abril de 2025, la parte accionante solicitó iniciar el incidente de desacato y ordenar «a la señora Juez del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná Cesar que le dé estricto cumplimiento al fallo de tutela de fecha 29 de enero del año 2025, donde ordenó que “Profiera una decisión de Reemplazo (sic)”» (subraya y negrilla propia del texto).

En tal orden y previo a dar inicio al trámite de desacato, mediante auto de 29 de abril de la calenda que avanza , se ofició a la autoridad judicial accionada en cabeza de la juez Magola de Jesús Gómez Díaz, a fin de que informara si dio o no cumplimiento a lo ordenado en el mencionado fallo de tutela, pues si bien el 23 de abril de 2025 tal juzgadora remitió a esta Corporación un memorial donde indicaba sobre la emisión de un auto de sanción por desacato, lo cierto era que, en el expediente digital, no se encontraba la referida providencia, como tampoco su notificación a los intervinientes.

Así, dentro del término otorgado, la autoridad requerida allegó las pruebas asociadas a la manifestación que efectuó desde el 23 de abril del año que avanza, señalando además que:

Frente a ello, señor Magistrado, comedidamente debo

allegó las pruebas asociadas a la manifestación que efectuó desde el 23 de abril del año que avanza, señalando además que:

Frente a ello, señor Magistrado, comedidamente debo manifestarle que la actuación si reposa en el expediente desde la calenda de la expedición de la decisión, y en la fecha en que se ha realizado cada actuación. Reconociendo, que su no visualización tal vez se deba, a que por razones organizativas en la base de datos One Drive, luego que las actuaciones superan el número 99 – como en este casodebe crearse una carpeta con el numero “100”, con el fin de seguir car gando las actuaciones yRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00 SCLAJPT-05 V.00 4 que se mantenga el orden cronológico de las mismas, ya que si no se crea la carpeta las actuaciones sucesivas se corren para el inicio del expediente y ello genera una inadecuada organización.

En ese orden de ideas, con el debido respeto, tal vez por eso la actuación no fue visualizada por su señoría, pues, las actuaciones después de la denominada 99, se encuentran en la carpeta 100. Allí se puede verificar la calenda en que fueron cargadas, val idándose un correcto actuar de este Despacho (subraya del texto original).

Luego de lo anterior, el apoderado de los accionantes , mediante memorial de 2 de mayo de 2025 -puesto a disposición del despacho ponente el 6 siguientecensuró el contenido del auto emitido el 23 de abril de 2025 por la autoridad convocada, pues en su criterio, no se profirió una decisión de reemplazo, sino que se decidió abrir un nuevo

contenido del auto emitido el 23 de abril de 2025 por la autoridad convocada, pues en su criterio, no se profirió una decisión de reemplazo, sino que se decidió abrir un nuevo incidente de desacato vinculando a las entidades confutadas, imponiendo una sanción con valor «irrisorio» razón por la que, en su sentir la UNGRD «seguirá en la posición renuente de evadir el cumplimiento del fallo arriba referido, pues dos (2) SMMLV no compensa en nada con el cumplimiento del fallo de fecha 22 de febrero de 2024 » y en tal orden, instó a la Sala para dar inicio al presente incidente.

II. CONSIDERACIONES

Es del caso reseñar que, la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez constitucional que resolvió la tutela, para sancionar a quien incumpla las órdenes impartidas por él, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo tutelar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00

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Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si

o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Pues bien, en sentencia CSJ STL1864-2025, esta Sala de la Corte consideró que el juzgado accionado incurrió en «defecto fáctico ante la indebida valoración de pruebas fundamentales que daban cuenta del pago a solamente 19 familias de las más de 70 que iniciaron la acción tuitiva que hoy ocupa la atención de la Sala, lo que conllevó a que se presentaran las irregularidades hasta aquí expuestas».

De conformidad con lo anterior , esta Corporación concedió el amparo deprecado y, en ese sentido, se ordenó a la autoridad judicial dejar sin efecto la decisión de 20 de agosto de 2024 y dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del veredicto, emitir una de reemplazo de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de la providencia. Ahora, de manera previa a la apertura del incidente de desacato presentado por los libelistas, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná allegó a este trámite, el auto de 23 de abril de 202 5 -notificado a los implicados el mismo día -, aRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00

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través del cual señaló que:

abril de 202 5 -notificado a los implicados el mismo día -, aRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00

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través del cual señaló que:

El Despacho observa que tanto La UNGRD, como el COMITÉ MUNICIPAL DE GESTIÓN DE RIESGO DEL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA - MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA, no han realizado un trabajo mancomunado con el fin de darle cumplimiento a la orden constitucional, pues, uno no ha sido diligente en la remisión de la información, y la otra no ha realizado el proceso de revisión de la información, con el fin completar la información de los beneficiarios respecto a fechas de nacimiento y bienes afectados.

Y como consecuencia de ello resolvió:

PRIMERO: Declárase en desacato al Alcalde del MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA, CESAR, señor JOSE DAVID ROCHA QUINTERO, y al señor JORGE QUINTERO MUÑOZ, como SECRETARIO DE

PLANEACIÓN, e integrante del COMITÉ MUNICIPAL DE GESTIÓN DE RIESGO DEL MUNICIPIO DE CHIMICHA GUA y, en consecuencia, se les impone, a cada uno, multa equivalente a dos (2) SMMLV, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Declárase en desacato al señor RAFAEL ENRIQUE CRUZ, como subdirector de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRD y, en consecuencia, se le impone multa equivalente a dos (2) SMMLV, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRD y, en consecuencia, se le impone multa equivalente a dos (2) SMMLV, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. Exhortar a los servidores públicos sancionados para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión judicial, cumplan la orden impartida por medio de la providencia desatendida.

CUARTO. Advertir a los funcionarios que, de conformidad con la decisión consultada, la suma correspondiente a la multa deberá ser consignada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin.

QUINTO. Por Secretaría, notifíquese por el medio más expedito a las partes y remítase el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00

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En este orden, no existe motivo por el cual se deba dar apertura al incidente de desacato solicitado, dado que el juzgado criticado dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia CSJ STL1864-2025. De ahí que esta Sala se abstendrá de dar apertura al incidente y, en su lu gar, ordenará el archivo de las diligencias.

Ahora bien, en lo que respecta a lo expuesto por los accionantes a través de su apoderado judicial -luego de radicado el incidente de desacato que hoy ocupa la atención

ordenará el archivo de las diligencias.

Ahora bien, en lo que respecta a lo expuesto por los accionantes a través de su apoderado judicial -luego de radicado el incidente de desacato que hoy ocupa la atención de la Salarelacionado con el valor de la sanción impuesta por el fallador de primer grado, se advierte que tal reproche deberá ser ventilado en esa instancia, pues se reitera, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná ya acató lo ordenado por este Colegiado, con la emisión del auto de 23 de abril de 2025 y no le compete a esta Magistratura pronunciarse sobre aspectos propios del incidente iniciado contra los accionados del trámite primigenio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato elevado por los ciudadanos MILENA CUEVA RICO, HORACIO CEBALLOS, TERESA ÁLVAREZ DERadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00

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OLIVEROS y otros, contra el JUZGADO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ.

SEGUNDO: ARCHIVAR las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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