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CSJ - ATL837-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL837-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL837-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03793-02 Acta 01

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Sería el caso decidir la impugnación que NERY TATIANA BRICEÑO MERCH ÁN, actuando en nombre propio, como coadyuvante de la autoridad pública accionada y como apoderada que fue de Fernando Olaya López y Parmenio Maldonado Paredes, formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , dentro de la acción de tutela que promovió JORGE GONZALO SARMIENTO JIMÉNEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO -META-, de no ser porque se advierte que la recurrente carece de legitimación por activa para interponerla, como pasa a exponerse:

I. ANTECEDENTES

Jorge Gonzalo Sarmiento Jiménez , en su calidad de heredero causahabiente de Rosa María Jiménez deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03793-02

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Sarmiento, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario,

proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Fernando Olaya López y Parmenio Maldonado Paredes adelantaron proceso divisorio contra Rosa María Jiménez de Sarmiento y otra , ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).

El 30 de marzo de 2022 el Juzgado profirió sentencia en la que resolvió aprobar la división material del bien inmueble, predio rural denominado Alta Gracia, ubicado en la vereda Puente Arimena, jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, objeto de la litis, conforme el trabajo de partición allegado.

Inconformes con la decisión, l as demandadas presentaron recurso de apelación, el cuál fue admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala de Decisión Civil Familia - el 18 de mayo de 2022 en el efecto suspensivo y el 21 de junio del mismo año emitió auto en el que dio por sustentado de manera anticipada el recurso interpuesto y corrió el respectivo traslado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03793-02

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El 13 de agosto de 2024 el Tribunal emitió proveído en el que resolvió realizar control de legalidad y como consecuencia dejó sin valor ni efecto el auto del 21 de junio de 2022 ; declaró la falta de competencia funcional para conocer el recurso de apelación por falta de sustentación y

el que resolvió realizar control de legalidad y como consecuencia dejó sin valor ni efecto el auto del 21 de junio de 2022 ; declaró la falta de competencia funcional para conocer el recurso de apelación por falta de sustentación y devolvió el expediente al Juzgado . Sustentó el Tribunal su decisión en que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural unificó el criterio respecto del momento en el que se argumenta el recurso de alzada, precisando que se debe realizar ante el ad quem, so pena de ser declarado desierto y citó la sentencia STC9311-2024. M.P. Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Tribunal el 11 de febrero de 2025, en el sentido de mantener la decisión atacada. Interpuesto el recurso de súplica, el 7 de marzo de 2025 el Tribunal lo rechazó por improcedente.

El promotor del presente resguardo constitucional censuró defectos y violaciones de derechos fundamentales en los citados autos de agosto 13 de 2024 y febrero 11 de 2025, toda vez que el nuevo criterio adoptado por la Corte fue discutido y aprobado en sesión del 24 de julio de 2024 , es decir, que anteriormente esta ba vigente la posición que señalaba:

….que frente a la nueva normatividad, la jurisprudencia de tutela de la Sala Civil de la Corte ha venido sosteniendo que si

decir, que anteriormente esta ba vigente la posición que señalaba:

….que frente a la nueva normatividad, la jurisprudencia de tutela de la Sala Civil de la Corte ha venido sosteniendo que si los reparos concretos son suficientes para evidenciar las razonesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03793-02 SCLAJPT-11 V.00 4 de la impugnación, no debe declararse desierto el recurso si el apelante no sustenta ante el superior, pues en estos casos expuestos los reparos se entiende sustentada la alzada, tesis que puede verse, entre muchas otras, en sentencias STC999 -2022, STC3324-2022, STC3508 -2022, STC4289 -2022 y T -3102023”….

Indicó que la providencia que tiene por cumplido el requisito de sustentación en el trámite de apelación fue emitida por el Tribunal accionado el 21 de junio de 2022, esto es, que en ella se aplicaba el criterio jurisprudencial vigente a esa fecha.

Agregó que la sentencia STC -15484-2024 del 26 de noviembre de 2024 expresamente señaló en qué forma opera el cambio de precedente frente a la sustentación del recurso de apelación en vigencia de la ley 2213 de 2022 y citó apartes en los que se resalta que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta ap licable de forma retrospectiva, no de manera retroactiva; que no es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el

resulta ap licable de forma retrospectiva, no de manera retroactiva; que no es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo y que solo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.

Con base en lo anterior, solicitó se deje sin valor y efecto la providencia de agosto 13 de 2024, proferida por el tribunal Superior de Villavicencio; se ordene continuar con el trámite de apelación dentro de la referida causa y como consecuenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03793-02 SCLAJPT-11 V.00 5 se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta, que invalide o deje sin valor y efecto el auto de obedecimiento a lo resu elto por el Superior y todas las demás providencias y actos (oficios) que se hubieren emitido a causa de la declaratoria de desierto del recurso de apelación en trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 12 de agosto de 2025 y, mediante auto de 6 de noviembre de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del 1º de septiembre de 2025, debido a un error involuntario cometido en la notificación del Tribunal accionado.

Posteriormente, por auto del 12 de noviembre de 2025,

actuado desde el auto admisorio del 1º de septiembre de 2025, debido a un error involuntario cometido en la notificación del Tribunal accionado.

Posteriormente, por auto del 12 de noviembre de 2025, la Sala avocó nuevamente su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de trasl ado en el primer trámite , Nery Tatiana Briceño Merchán , aduciendo su calidad de apoderada en el pleito originario, en nombre propio, y como coadyuvante de la autoridad pública accionada en esta acción constitucional, solicitó se deniegue el amparo, porqué las decisiones del 13 de agosto de 2024 y 11 de febrero deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03793-02 SCLAJPT-11 V.00 6 2025 se expidieron con estricta sujeción al mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , dado que aplicaron estrictamente el mandato del artículo 12 de la Ley 2213 en mención, en concorda ncia con los artículos 322 y 327 del CGP. Sobre esta intervención el a quo constitucional señaló, «allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta».

Con post erioridad al auto del 12 de noviembre, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Lópezpresente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta».

Con post erioridad al auto del 12 de noviembre, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto LópezMetadetalló las actuaciones surtidas, señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez , porque ha bían transcurrido más de 6 meses desde que se profirió el auto que declaró desierto el recurso de apelación -13 de agosto de 2024-, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones del aquí accionante.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala de Decisión Civil Familia -, se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el accionante , porque dejó transcurrir más de 6 meses desde la decisión que resolvió el recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción de la alzada ; y porque la decisión fue proferida al amparo de la Ley y la jurisprudencia y, por ende, solicitó negar el amparo invocado.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03793-02 SCLAJPT-11 V.00 7 deprecado, al considerar que no es aceptable que el Tribunal, después de dos años de haber tenido como válido la sustentación del recurso ante el Juez de primera instancia, deje sin efecto dicha decisión para acoger otra postura que va totalmente en contravía de lo que ya había dispuesto, con lo que el Tribunal desconoció los precedentes

sustentación del recurso ante el Juez de primera instancia, deje sin efecto dicha decisión para acoger otra postura que va totalmente en contravía de lo que ya había dispuesto, con lo que el Tribunal desconoció los precedentes constitucionales en desmedro de las garantías de la parte recurrente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, Nery Tatiana Briceño Merchán impugnó el fallo de la Sala de Casación Civil, para lo cual señaló que al ignorar la providencia impugnada su intervención dentro del trámite vulneró sus derechos, porque ella manifestó actuar no solo como apoderada de los demandantes, sino en nombre propio con interés legítimo como coadyuvante, conforme el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Expuso que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el auto del 22 de mayo de 2022, en el que dispuso correr traslado a la parte apelante para que se sustentara el recurso, lo cual no se presentó. Que dicho auto quedó en firme.

Agregó que, con base en el principio de confianza legítima, como apoderada de la parte demandada, entendió que quedó liberada de la obligación de pronunciarse sobre los argumentos de apelación (inexistentes) , por lo que leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03793-02 SCLAJPT-11 V.00 8 asiste interés en las resultas de la tutela y que la misma Sala Civil reconoció su interés al notificarle la admisión de la tutela.

Hizo alusión al derecho de defensa, reconocido dentro

SCLAJPT-11 V.00 8 asiste interés en las resultas de la tutela y que la misma Sala Civil reconoció su interés al notificarle la admisión de la tutela.

Hizo alusión al derecho de defensa, reconocido dentro del debido proceso por la Corte Constitucional y la Convención Americana de Derechos Humanos y solicitó dar trámite a la impugnación para que se revoque el fallo de tutela de primera instancia -STC18892-2025del 20 de noviembre de 2025, por ser violatori o de sus derechos fundamentales y de los de sus patrocinados dentro del proceso divisorio objeto del trámite y se ordene rehacer la decisión teniendo en cuenta su particular intervención.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, esta Sala de la Corte , con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC -590-2005,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03793-02 SCLAJPT-11 V.00 9 reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha dictaminado

SCLAJPT-11 V.00 9 reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha dictaminado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pas iva, (ii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iii) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

Pues bien, de cara a los presupuestos indicados, se encuentra que la abogada Nery Tatiana Briceño Merchán, invocando su calidad de apoderada de Fernando Olaya López y Parmenio Maldonado Paredes, presentó impugnación para que se revoque la decisión del a quo constitucional y, en su lugar, se niegue el amparo incoado al accionante.

Sin embargo, de la revisión detallada surge palpable que la impugnante carece de legitimación en la causa para formular el citado mecanismo de impugnación, comoquiera que no aportó prueba que acreditara la calidad en la que dice actuar en el presente trámite , pese a que el a quo constitucional puso de presente esa omisión.

Por tanto, teniendo en cuenta que la exigencia multicitada es un requisito sine qua non para el estudio de la impugnación en el marco de la acción de tutela, y la misma quedó huérfana de acreditación, en dicha calidad no está habilitada la gestora para formular la intervención que aquí pretende.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03793-02

quedó huérfana de acreditación, en dicha calidad no está habilitada la gestora para formular la intervención que aquí pretende.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03793-02

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Ahora bien, afirma la impugnante que actúa igualmente en nombre propio y como coadyuvante de la autoridad accionada, con lo cual dice acreditar un interés legítimo en el presente trámite, sobre lo cual debe precisarse que para la Sala la convocante también carece de legitimación en la causa para formular esa pretensión en su propio nombre, toda vez que no es la titular de los derechos disputados en el asunto aquí censurado , como no lo era en el proceso de marras que dio origen a la acción constitucional.

Lo anterior, pues de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente trámite constitucional no se advierte que la actora haya sido reconocida allí o aquí como sujeto procesal, pues su actuación siempre estuvo vinculada a la representa ción de sus poderdantes en el primero y sin apoderamiento en esta actuación constitucional.

Una abogada que actúa en el proceso como apoderada no puede impugnar “ en nombre propio ” alegando interés legítimo, porque no es titular del derecho fundamental y no tiene legitimación para actuar por sí misma en el trámite de la tutela, en este caso d ebe presentar la impugnación con poder o bajo agencia oficiosa válida.

En providencia CC SU454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto

poder o bajo agencia oficiosa válida.

En providencia CC SU454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03793-02

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En ese sentido, no puede entenderse que la abogada tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio , por lo acontecido en el proceso de sus representados, pues la titularidad de un derecho subjetivo no se juzga en a bstracto ni con la sola enunciación que realicen los supuestos afectados, ya que esta debe surgir, por lo menos, de una relación directa entre los hechos y las garantías personalísimas que reclaman los accionantes, situación que no se acredita en el presente caso.

Frente a obrar como coadyuvante y alegar la vulneración de derechos propios, como en el presente caso se pretende vía la impugnación, ha dicho la Corte Constitucional - CC SU326-2022 -,

120. Tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta condición resulta más exigente, pues se ha fijado como regla que los coadyuvantes no pueden aprovechar su intervención en el proceso para solicitar la protección de sus derechos fun damentales, ya que si consideran que una providencia judicial es contraria a sus intereses, lo pertinente es que promuevan una acción de tutela individual y no que ventilen, en el proceso de amparo de derechos fundamentales ajenos, las razones de su inconf ormidad. En

providencia judicial es contraria a sus intereses, lo pertinente es que promuevan una acción de tutela individual y no que ventilen, en el proceso de amparo de derechos fundamentales ajenos, las razones de su inconf ormidad. En este sentido se ha pronunciado la Corte, entre otras, en la

Sentencia T-269 de 2012, al advertir que:

“…siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03793-02 SCLAJPT-11 V.00 12 “Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reu nirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los

situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reu nirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada. Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el jue z constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la tot alidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes. Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversia s propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional.”

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que no es posible analizar de fondo el recurso interpuesto, por lo cual se abstendrá de resolverlo y, en su lugar, ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver la impugnación

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver la impugnación interpuesta por NERY TATIANA BRICEÑO MERCHÁN.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03793-02

SCLAJPT-11 V.00 13

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Salvamento de voto

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