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CSJ - ATL839-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL839-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL839-2026

Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00032-00 Acta 12

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la petición que PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA presentó dentro de la acción de tutela que adelantó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

Patricia Leonor Brito Caldera , actuando en nombre propio y como agente oficioso de su hijo menor, promovió la presente acción de tutela pretendiendo , en lo medular, que se suspendieran los procesos judiciales o administrativos que hayan tenido como base su historia clínica y la de su agenciado y que se le ordenara a la autoridad convocada que garantizara sus derechos a la verdad y a la justicia en los procesos identificados con los radicados n°. 11001 -11-02-Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00032-00 SCLAJPT-12 V.00 2 000-2014-06015-00, 11001-01-02-000-2019-00032-00, 11001-08-02-000-2023-00613-00, 11001 -25-02-000-202100714-00 y 11001-08-02-000-2023-00027-00.

El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a esta Sala especializada que, por proveído CSJ STL1959-2024 del 14 de febrero de 202 4, declaró

El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a esta Sala especializada que, por proveído CSJ STL1959-2024 del 14 de febrero de 202 4, declaró improcedente el amparo deprecado al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En escrito de 5 de marzo de 2024 la promotora solicitó la aclaración del fallo de tutela y la declaración de nulidad del trámite arguyendo la existencia de vicios de procedimiento; el 6 del mismo mes allegó escrito reiterando los argumentos de su solicitud de anulación y de manera subsidiaria impugnó la providencia en mención bajo las mismas consideraciones; por proveído CSJ ATL507-2024 del 13 de marzo de la misma anualidad se den egó, tanto la solicitud de aclaración como de la de nulidad, y se concedió la impugnación invocada, y mediante sentencia CSJ STP6098-2024 de 16 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó íntegramente la providencia recurrida.

En memorial de 13 de enero de 2026, la gestora afirmó que al realizar «búsquedas abiertas» en herramientas como Google u otros buscadores, su identidad queda asociada de forma directa, permanente y descontextualizada a actuaciones judiciales adelantadas ante la Corte Suprema deRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00032-00

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Justicia, sin control sobre el alcance, la finalidad ni los usos posteriores de dicha información.

Aseguró que «no dispongo de todos los números de

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Justicia, sin control sobre el alcance, la finalidad ni los usos posteriores de dicha información.

Aseguró que «no dispongo de todos los números de radicación, por lo cual solicito que la identificación de los procesos en los que figure mi nombre».

Manifestó que las actuaciones en las que aparece su nombre involucran información relacionada con «[salud / menores de edad u otros aspectos íntimos], lo cual constituye datos personales sensibles» (sic).

Adicionalmente, señaló que «la indexación indefinida» de sus da tos en motores de búsqueda y «su reproducción en plataformas jurídicas de terceros» genera una «exposición masiva, permanente y desproporcionada, que excede la finalidad procesal de la actuación judicial».

Añadió que su petición no se relaciona con antecedentes penales, ni pretende modificar el contenido del expediente judicial, sino la protección de su privacidad.

Por lo anterior, solicitó:

1. Anonimización: Que se proceda a sustituir mi nombre completo y el de mi hijo

(menor de edad al momento de los hechos) por nuestras iniciales en todas las providencias, edictos, estados y demás publicaciones electrónicas de la Corte Suprema de Justicia en las que figure nuestra identidad como parte, interviniente o me ncionado(a), cualquiera sea el número de radicación del proceso.

2. Desindexación: Que se adopten las medidas técnicas necesarias para impedir la indexación de dichas publicaciones por motores de búsquedaRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00032-00

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2. Desindexación: Que se adopten las medidas técnicas necesarias para impedir la indexación de dichas publicaciones por motores de búsquedaRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00032-00

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(Google, Bing u otros), mediante etiquetas “no-index”, configuración del archivo robots.txt o mecanismos equivalentes, con el fin de que mi nombre no continúe apareciendo vinculado a actuaciones judiciales de esa Corporación en búsquedas abiertas de internet.

3. Garantía de anonimización en actuaciones futuras: Que, para todas las actuaciones judiciales futuras que sean asignadas a cualquiera de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y en las que figure mi nombre o el de mi hijo, quien era menor de edad al momento de los hechos denunciados, se adopten desde su inicio las medidas necesarias para garantizar la anonimización de nuestros datos personales, sustituyendo nombres y apellidos por iniciales u otros mecanismos equivalentes, tanto en providencias como en edictos, estad os electrónicos y cualquier publicación digital o repositorio de acceso público.

Esta solicitud se formula en aplicación del principio del interés superior del niño, del deber de protección reforzada de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y de lo s principios de finalidad, necesidad y circulación restringida del tratamiento de datos personales, evitando su exposición pública e indexación en motores de búsqueda.

II. CONSIDERACIONES

El derecho fundamental al habeas data que la Constitución Política contempla en su artículo 15, es una garantía constitucional cuya salvaguarda puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Esta ha sido

El derecho fundamental al habeas data que la Constitución Política contempla en su artículo 15, es una garantía constitucional cuya salvaguarda puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la facultad que tienen los ciudadanos para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellos se haya recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

No obstante, tal prerrogativa no es absoluta y tampoco goza de protección constitucional ilimitada, dado que los ciudadanos no pueden restringir la recolección y el manejo de datos veraces, completos y actuales que revistan interésRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00032-00 SCLAJPT-12 V.00 5 general y que tienen por objeto el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley 1712 de 2014, toda información en posesión, bajo control o custodia de los sujetos obligados por esa ley 1, es decir, de las entidades públicas que pertenecen a todas las ramas del poder, es públi ca y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal; en otras palabras, en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública, salvo que exista reserva constitucional o legal, lo cual genera, para las entidades que tienen en su poder la información, la obligación correlativa de divulgarla proactivamente y de responder a las solicitudes de acceso de manera adecuada, veraz y oportuna.

constitucional o legal, lo cual genera, para las entidades que tienen en su poder la información, la obligación correlativa de divulgarla proactivamente y de responder a las solicitudes de acceso de manera adecuada, veraz y oportuna.

En línea con lo señalado, en sentencia CC SU -355-22, la Corte Constitucional determinó que el derecho a la información pública se rige por el principio de máxima publicidad, el cual supone que toda «información en posesión, bajo control o custodia de un suj eto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal […]», garantizando, así, los principios de transparencia y publicidad.

1 ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; […]Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00032-00

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En ese sentido, dicha Corporación precisó las excepciones al derecho de acceso a la información pública, en los siguientes términos:

a. Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la información del Estado. En consecuencia: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la información se deben i nterpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las

a. Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la información del Estado. En consecuencia: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la información se deben i nterpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas. Esa regla contempla que, sin embargo, «[…] el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública.

b. Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución.

c. Los límites legales al derecho de acceso a la información pública deben (i) ser precisos; (ii) ser claros, y (iii) definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que «[…] la ley d ebe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas».

d. Cuando un documento público es objeto de reserva, esa reserva puede operar solo respecto de su contenido, pero no se puede tener en secreto su existencia. Es decir, la existencia de un documento público siempre debe ser pública.

e. «La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta».

f. La información que por mandato de la Constitución deba

e. «La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta».

f. La información que por mandato de la Constitución deba ser de acceso público, no puede ser limitada por la ley.

g. La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que busca proteg er. Además, una vez vencido el término, debe levantarse.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00032-00

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h. Las entidades a cargo de la información reservada tienen la obligación de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente.

  1. El que la información sea de carácter reservado no implica que pueda censurarse a los periodistas que la han obtenido.

j. La reserva de un documento público «no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada».

k. Los límites que imponga el legislador al acceso a la información pública sólo son viables si tienen por finalidad proteger «derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos».

l. El juez a cargo de ejercer control sobre la decisión de limitar el acceso a la información pública debe verificar si la medida es proporcional y razonable.

m. La reserva de la información relativa a la defensa y seguridad nacional es ad mitida por diferentes disposiciones legales y de derecho internacional.

Ahora, de conformidad con las competencias atribuidas

medida es proporcional y razonable.

m. La reserva de la información relativa a la defensa y seguridad nacional es ad mitida por diferentes disposiciones legales y de derecho internacional.

Ahora, de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 235 de la Constitución Política a la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene por misión actuar como tribunal de casación, unificar la jurisprudencia y preservar y defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico colombiano.

Así, la publicación de las decisiones tomadas por esta Colegiatura no solamente es obligatoria, en virtud de la ley de transparencia ya citada, sino que es necesaria, para que los criterios que en sus sentencias se definen, se difundan y puedan ser verdade ros criterios auxiliares de la actividad judicial, en los términos del artículo 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00032-00

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Para la difusión de las decisiones tomadas por esta Corte, el artículo 48 del Reglamento General de la Corporación, establece que son órganos de difu sión: la Gaceta Judicial, en donde se publican las providencias que acuerde cada Sala, y la «revista trimestral Corte Suprema» de divulgación jurídica.

Ahora bien, con respecto a la reserva de datos, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 , «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», establece que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos «3. Que involucren derechos a la

artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 , «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», establece que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos «3. Que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas […]».

Frente al mismo tópico, los artículos 5º y 6º de la Ley 1581 de 2012 indican que se entiende por datos sensibles «aquellos que afecten la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales […] »; y que se prohíbe el tratamiento de esos datos, es decir, su recolección, almacenamiento, uso, circulación o supre sión2, excepto cuando, entre otras causales, el titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento.

Pues bien , de acuerdo con el escrito en mención , se extrae que la peticionaria aspira a que se anonimicen los datos establecidos en la tutela de la referencia, no obstante,

2 Literal g), artículo 3º de la Ley 1581 de 2012Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00032-00 SCLAJPT-12 V.00 9 una vez revisado el consecutivo señalado, así como el registro de actuaciones, se advierte que en el mismo no existen datos sensibles de la convocante ni de su hijo -que afirma sufre una discapacidad-, ni otra informaci ón que deba ser objeto de «privatización» de conformidad con la Ley 1582 de 2012.

sensibles de la convocante ni de su hijo -que afirma sufre una discapacidad-, ni otra informaci ón que deba ser objeto de «privatización» de conformidad con la Ley 1582 de 2012.

Finalmente, el despacho debe aclarar que los vínculos publicados por los motores de búsqueda como «Google, Bing, Yahoo», entre otros, en los que se menciona el nombre de la peticionaria relacionándol a con el proceso cuya anonimización pretende, no son administrados por la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de sitios web sobre los cuales no ejerce control esta Corporación.

Así las cosas, se estima que en el presente caso no se cumplen las condiciones para acceder a la solicitud de reserva de los datos, por lo que se negará la petición elevada por la interesada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la petición que Patricia Leonor Brito Caldera formuló en relación con el asunto de la referencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00032-00

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SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala comunicar esta decisión a la peticionaria.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B83FA7D5DD922FA46B16C71EF2DC748FEE526728D82047D683B82E19695C110B Documento generado en 2026-04-28

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