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CSJ - ATL840-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL840-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL840-2020 Radicación No. 56396 Acta n° 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por MARÍA ANALFI SANTA DE AGUDELO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia SU 108 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, en sede de revisión.

I. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela promovida por María Analfi Santa De Agudelo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 56396

SCLAJPT-11 V.00

Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. En sede constitucional, la actora pretendió que se decretara la nulidad de todo lo actuado, al interior de un proceso ordinario laboral en el que, se ordenó a la administradora de pensiones convocada, emitir un acto administrativo que resulta lesivo a sus intereses. El 10 de julio de 2019, se negó el amparo solicitado por la accionante, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal, en proveído del 20 de agosto de la misma anualidad. Ulteriormente, esta acción fue objeto de revisión por

la accionante, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal, en proveído del 20 de agosto de la misma anualidad. Ulteriormente, esta acción fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, Corporación que mediante sentencia SU 108 de 2020, dispuso: Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de 10 de julio de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron el amparo de los derechos de María Analfi Santa. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (expediente T-7.607.991). Sexto.- DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas tras la contestación de la demanda en el proceso ordinario laboral identificado con el número 11001-3105-032-2014-0073400, con el fin de que el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá adelante nuevamente dichas actuaciones, en aras de garantizar el debido proceso de María Analfi Santa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (expediente T-7.607.991). 2Radicación n.° 56396

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Séptimo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB 36144 del 12 de febrero de 2019, proferida por Colpensiones. En consecuencia,

2Radicación n.° 56396

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Séptimo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB 36144 del 12 de febrero de 2019, proferida por Colpensiones. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que restablezca el pago de la mesada pensional a María Analfi Santa y a María Patricia Martínez, en los términos dispuestos por la Resolución SUB 59894 del 3 de septiembre de 2015, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral resuelva el conflicto entre las solicitantes de la prestación social (expediente T-7.607.991). La parte actora, solicitó la apertura de trámite incidental de desacato en contra de la administradora de pensiones, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia en comento. Ante la petición que en tal sentido presentó la accionante, mediante auto del 2 de septiembre de 2020, se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que en un término improrrogable de dos (2) días, informara si había dado cumplimiento, o no, a lo dispuesto en el ordinal séptimo de la parte resolutiva del citado fallo de tutela. En el curso de este trámite incidental, esto es, el 10 de septiembre de 2020, la entidad se pronunció, e indicó que mediante resolución SUB 1911715 del 8 de igual mes y año, documento que obra en el plenario, dejó sin efectos el acto administrativo emitido en acatamiento a la orden impartida

septiembre de 2020, la entidad se pronunció, e indicó que mediante resolución SUB 1911715 del 8 de igual mes y año, documento que obra en el plenario, dejó sin efectos el acto administrativo emitido en acatamiento a la orden impartida por el juez ordinario, y en su lugar, reconoció una pensión de sobrevivientes a la aquí tutelista, en los mismos términos en que le había sido reconocida previa la interposición del proceso objeto del resguardo, por lo que, en su sentir, dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional. 3Radicación n.° 56396

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II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse, que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.

Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional,

sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros). Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. 4Radicación n.° 56396

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Pues bien, una vez verificadas las pruebas allegadas por la incidentada, es posible verificar que, en curso de este trámite incidental, emitió la Resolución SUB191715, por medio de la cual, se dejó sin efectos Resolución SUB 36144 del 12 de febrero de 2019, acto administrativo que fuera lesivo a los intereses de la tutelista, orden que precisamente, fue la impartida por la Corte Constitucional, en sentencia SU 108 de esta anualidad. En ese sentido, resulta palmario que, en curso de este

lesivo a los intereses de la tutelista, orden que precisamente, fue la impartida por la Corte Constitucional, en sentencia SU 108 de esta anualidad. En ese sentido, resulta palmario que, en curso de este trámite, la incidentada acató la orden impuesta por el juez de tutela. Bajo este marco, y con el propósito de arribar a la decisión que corresponde en el asunto puesto a consideración de la Corporación, es pertinente hacer referencia a la esencia y finalidad que persigue el incidente de desacato, y para ello, es oportuno citar lo adoctrinado en sentencia SU 034 de 2018, proveído en el que la Corte Constitucional, puntualizó: Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de  fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (…) (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

(…) corresponde a la autoridad competente  verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el 5Radicación n.° 56396

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(…) corresponde a la autoridad competente  verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el 5Radicación n.° 56396 SCLAJPT-11 V.00 incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.

(…) el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que “[s]i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva”, al paso que “[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal”.

(…) Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente

derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada ; de suerte que  no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción (…):

El precedente jurisprudencial transcrito, permite entender con suma claridad, que la finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino, el cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional, y; que si en el trámite incidental, el accionado adopta las conductas tendientes a cumplir la orden de buena fe, sin que se avizore negligencia en su proceder, como ocurre en el presente asunto, conforme 6Radicación n.° 56396 SCLAJPT-11 V.00 se logró acreditar en el plenario, no es procedente imponer la sanción. Así las cosas, resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato, no sin antes advertir que la solicitante podrá promover nuevamente el mismo, en caso de considerar, que la autoridad accionada incurre en

Así las cosas, resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato, no sin antes advertir que la solicitante podrá promover nuevamente el mismo, en caso de considerar, que la autoridad accionada incurre en incumplimiento de la sentencia proferida en su contra. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato elevada por MARÍA ANALFI SANTA DE AGUDELO, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase 7Radicación n.° 56396

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 56396

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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