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CSJ - ATL845-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL845-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL845-2020 Radicación n.° 90233 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JAIRO DE JESÚS ARISTIZÁBAL GIRALDO contra el fallo emitido el 26 de agosto de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , BANCOLOMBIA y PORVENIR S.A. , de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jairo de Jesús Aristizábal Giraldo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 90233

SCLAJPT-03 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Álvaro Ramírez Rubio inició proceso ejecutivo laboral en su contra, del cual conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que decretó el embargo y retención de los dineros embargables existentes en las cuentas de ahorros o corriente del demandado.

Laboral del Circuito de Cali, autoridad que decretó el embargo y retención de los dineros embargables existentes en las cuentas de ahorros o corriente del demandado. Agregó que, el 25 de mayo de 2018, Porvenir S.A. aprobó la devolución de saldos de los aportes a pensión obligatoria, por el valor de $71.785.023, el cual fue consignado a la cuenta de ahorros con número «849-513280-21» de Bancolombia; no obstante, precisó que, el 1 de noviembre de 2018, le fue debitado la suma «$37.201.183,53» con ocasión de un embargo. Precisó que presentó petición ante Bancolombia a fin de que se informara sobre los motivos del débito que se realizó a su cuenta de ahorros y que la entidad financiera informó que el mismo se dio en cumplimiento de la orden de embargo emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Puntualizó que, el 30 de junio de 2019, solicitó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali se levantara las medidas cautelares, comoquiera que los dineros retenidos son producto de aportes a pensión y, por tanto, resultan inembargables. En auto de 2 diciembre de 2019, la autoridad judicial convocada negó la solicitud, tras estimar que el embargo ordenado se efectuó el 3 de junio de 2005 sobre una cuenta corriente que no poseía saldo, mientras que la retención 2Radicación n.° 90233 SCLAJPT-03 V.00 alegada se realizó sobre una cuenta de ahorros con fecha de

corriente que no poseía saldo, mientras que la retención 2Radicación n.° 90233 SCLAJPT-03 V.00 alegada se realizó sobre una cuenta de ahorros con fecha de apertura de 2009, es decir, posterior a la medida cautelar decretada, y que, en todo caso, no existen depósitos judiciales consignados al proceso laboral por ese concepto. Insistió el actor en que no se podían embargar los dineros depositados en la cuenta de ahorros, en la medida que estos eran de naturaleza inembargables, pues son producto de la devolución de saldos que realizó el fondo de pensiones. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que «realicen todas las gestiones pertinentes con el fin de que los dineros que se debitaron de mi cuenta de ahorros, los cuales eran productos de ahorro al fondo de pensiones» se han devueltos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, Porvenir S.A. explicó que el 16 de mayo de 2018 le fue reconocido, al promotor, la devolución de saldos por el valor de $71.785.023, el 1 de febrero de 2019 por $4.795.490 y el 6 de diciembre por $979.544. Igualmente, adujo que no vulneró los derechos

devolución de saldos por el valor de $71.785.023, el 1 de febrero de 2019 por $4.795.490 y el 6 de diciembre por $979.544. Igualmente, adujo que no vulneró los derechos invocados, que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad y que tampoco se acreditó la existencia de un 3Radicación n.° 90233 SCLAJPT-03 V.00 perjuicio irremediable. Bancolombia manifestó que Jairo de Jesús Aristizábal Giraldo posee una cuenta de ahorros y otra corriente con la entidad, aclarando que no tiene ninguna cuenta plan pensión, de suerte que los dineros depositados no gozan de connotación pensional. Agregó que sobre las cuentas del actor se encuentran registradas tres órdenes de embargo por entidades y procesos diferentes, y que el débito cuestionado en el amparo se dio en cumplimiento de la orden que emitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del juicio que inició el Banco Davivienda en su contra, radicado 2012-00433. De otro lado, enfatizó que la medida cautelar que dispuso el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali data de 1 de junio de 2005, pero que, al momento de registrarse, la cuenta ya estaba embargada por un proceso registrado con anterioridad, sin que a la fecha haya presentado recursos para ser retenidos a favor del trámite laboral. Por último, precisó que, tratándose de salarios y pensiones para efectos de embargo, este solo tiene esa

presentado recursos para ser retenidos a favor del trámite laboral. Por último, precisó que, tratándose de salarios y pensiones para efectos de embargo, este solo tiene esa calidad cuando está en poder del pagador o empresa a quien le corresponde aplicar las proporciones de inembargabilidad, empero, una vez el dinero es entregado al trabajador o afiliado, bien sea en efectivo, cheque o depósitos bancarios, el mismo pierde esa condición y adquiere la naturaleza de «sumas de dinero», de suerte que la pretensión de tutela no es procedente. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo criticado y resaltó que el dinero debitado de la cuenta de ahorros no corresponde al embargo decretado en dicho asunto. Finalmente, expuso que contra el auto 4Radicación n.° 90233 SCLAJPT-03 V.00 mediante el cual se negó el levantamiento de la medida cautelar no se interpuso recurso alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de agosto de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, habida cuenta que el débito cuestionado no se dio en virtud de la orden de embargo que decretó ese despacho, sino por la medida cautelar emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, sumado a que han

en virtud de la orden de embargo que decretó ese despacho, sino por la medida cautelar emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, sumado a que han transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de que la autoridad judicial negó la petición impetrada por el actor. Por su parte, en lo atinente a Bancolombia concluyó que no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues pasaron casi dos (2) años desde que tuvo conocimiento del débito efectuado a su cuenta de ahorros.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin hacer alguna argumentación al respecto.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y

5Radicación n.° 90233 SCLAJPT-03 V.00 defensa, y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes

desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que (i) la solicitud de amparo se dirige con el propósito de que las autoridades accionadas adelanten las actuaciones pertinentes para lograr la devolución de los dineros que fueron retenidos el 1 noviembre de 2018, con ocasión de una medida cautelar, pues, en su sentir, esos recursos son inembargables porque son el producto de la devolución de saldos del fondo de pensiones, (ii) el débito de la cuenta de ahorros referido se dio por la orden de embargo emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso que adelanta el Banco Davivienda contra el aquí tutelante y otros, radicado 2012-00433 y, (iii) en auto de 18 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de las accionadas, esto es, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, a Bancolombia y a Porvenir S.A. De ahí que se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que se haya 6Radicación n.° 90233 SCLAJPT-03 V.00 vinculado y notificado a todas las autoridades, partes e

medio de convicción alguno que demuestre que se haya 6Radicación n.° 90233 SCLAJPT-03 V.00 vinculado y notificado a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado, ni mucho menos a quienes participaron en el proceso civil con radicado 2012-00433, ello pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, de suerte que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, especialmente, a Álvaro Ramírez Rubio, quien funge como demandante en el ejecutivo laboral criticado, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, al Banco Davivienda y, en general, a todas los que intervinieron dentro del proceso civil con radicado 201200433 y en el ejecutivo laboral 2005-00206, a fin de que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 18 de agosto de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se proceda a notificar a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del juicio ejecutivo singular que adelantó Banco de Davivienda contra Jairo de Jesús Aristizábal Giraldo y otros, radicado 2012-00433, y del ejecutivo laboral, promovido por Álvaro Ramírez Rubio contra Efraín Gómez Zuluaga y otros,

Davivienda contra Jairo de Jesús Aristizábal Giraldo y otros, radicado 2012-00433, y del ejecutivo laboral, promovido por Álvaro Ramírez Rubio contra Efraín Gómez Zuluaga y otros, radicado 2005-00206.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la 7Radicación n.° 90233 SCLAJPT-03 V.00 presente acción de tutela, a partir de la providencia de 18 de agosto de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 90233

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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