CSJ - ATL851-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL851-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL851-2025 Radicación n.°52001-22-05-000-2011-00071-02 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso entrar a resolver la consulta de la sanción que, mediante auto de 28 de abril 2025, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, impuso a Luis Hernando Sandoval Pinzón como director de Sanidad del Ejército Nacional y al Brigadier General Samuel Salinas Valencia, Comando de Personal del Ejercito Nacional, como superior jerárquico del primero, consistente en cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el trámite del incidente de desacato que MARIO ANDRÉS ESTRELLA BOTINA promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL , de no ser porque se advierte una causal de nulidad , que invalida lo actuado.Radicación n.˚52001-22-05-000-2011-00071-02
SCLAJPT-03 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Mario Andrés Estrella Botina promovió acción de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia , para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, debido a que esta no le brindó atención médica integral consecuente del accidente que sufrió «prestando su servicio militar».
que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, debido a que esta no le brindó atención médica integral consecuente del accidente que sufrió «prestando su servicio militar».
Del referido trámite tuitivo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto que en sentencia de 3 de noviembre de 2011 resolvió lo siguiente:
[...] SEGUNDO: ORDENAR al EJERCITO NACIONAL a través de la Jefatura de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reanude el suministro de toda atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera el señor MARIO ANDRES ESTRELLA BOTINA y la mantenga hasta que este se encuentre totalmente recuperado, según la certificación medica correspondiente. […]
El incidentante manifestó que las autoridades incidentadas lo retiraron del sistema de salud de las fuerzas militares y que los servicios médicos « no le han sido reactivados», peticiones que le fueron negadas en los dos derechos de petición que allá elevó en enero y febrero de 2025.Radicación n.˚52001-22-05-000-2011-00071-02
SCLAJPT-03 V.00 3
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en proveído de 28 de febrero de 2025, requirió previamente al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón , director de Sanidad del Ejército Nacional , al mayor José Carlos Villadiego Arrieta, jefe de aptitud psicofísica medicina laboral de la Disan Ejercito, para que informaran el
al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón , director de Sanidad del Ejército Nacional , al mayor José Carlos Villadiego Arrieta, jefe de aptitud psicofísica medicina laboral de la Disan Ejercito, para que informaran el trámite impartido en acatamiento al fallo de tutela y si el accionante «se encuentra activo en el sistema de salud que maneja la institución, en caso contrario, deberán precisar a partir de que fecha fue desvinculado y si para el efecto existe certificación o concepto médico que indique que el susodicho se encuentra totalmente recuperado ». También se requirió al brigadier general Samuel Salinas Valencia, Comando de Personal del Ejercito Nacional, como superior jerárquico del primero , para que hiciera cumplir la referida orden.
El precitado auto fue notificado por correo electrónico a los referidos incidentados, a las siguientes direcciones:
- disan.juridica@buzonejercito.mil.co ii. notificacionesDGSM@sanidad.mil.co iii. disanateus@buzonejercito.mil.co iv. coper@buzonejercito.mil.co
Por lo que, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional informó que la orden tutelar se cumplió así:Radicación n.˚52001-22-05-000-2011-00071-02
SCLAJPT-03 V.00 4
- que el 19 de agosto de 2011 y el 30 de octubre de 2012 realizó junta s médico laboral es al gestor.
- que, de conformidad al proceso de junta médico laboral de retiro, el accionante «en caso de no haber estado de acuerdo con el
de 2012 realizó junta s médico laboral es al gestor.
- que, de conformidad al proceso de junta médico laboral de retiro, el accionante «en caso de no haber estado de acuerdo con el resultado de la Junta Medico Laboral debió requerir una segunda instancia como es el tribunal médico laboral».
Después, por auto de 21 de marzo de 2025 el Tribunal Superior de Pasto requirió por segunda vez a los incidentados de cara a informaran el cumplimiento del fallo de tutela y desvinculó al mayor José Carlos Villadiego Arrieta, por no tener facultades en la reactivación de los servicios de salud al incidentante. Proveído notificado por correo electrónico a las siguientes direcciones:
- disan.juridica@buzonejercito.mil.co ii. notificacionesDGSM@sanidad.mil.co iii. disanateus@buzonejercito.mil.co iv. coper@buzonejercito.mil.co v. juridicadisan@ejercito.mil.coRadicación n.˚52001-22-05-000-2011-00071-02
SCLAJPT-03 V.00 5
El incidentante indicó que la calificación que en una primera oportunidad le practicó la junta médico laboral sí la recurrió ante el tribunal médico laboral, resuelta el 27 de agosto de 2013.
Luego, el Tribunal, a través de auto de 3 de abril de 2025, resolvió:
PRIMERO. - DAR APERTURA al incidente de desacato a la orden de tutela proferida por esta Corporaci ón el 3 de noviembre de 2011 en contra de la DIRECCIÓN DE
2025, resolvió:
PRIMERO. - DAR APERTURA al incidente de desacato a la orden de tutela proferida por esta Corporaci ón el 3 de noviembre de 2011 en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, a cargo del Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON y el COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL en cabeza del señor Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA o quienes hagan sus veces.
SEGUNDO. - REQUERIR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD
DEL EJERCITO NACIONAL, a cargo del Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON y al COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL en cabeza del señor Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA o quienes hagan sus veces; para que en el t érmino tres (3) días siguientes al envío de la presente comunicación ejerzan su derecho de defensa y aporten las pruebas que pretendan hacer valer respecto al desacato que se les enrostra o alleguen al plenario los documentos para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela. TERCERO. - DECRETAR COMO PRUEBAS las documentales aportadas por el promotor del incidente y su contraparte, así como las demás que se aporten durante el resto del presente trámite. Así mismo se insiste a los incidentados para que aporten la siguiente información: “...si el se ñor MARIO ANDRES ESTRELLA BOTINA se encuentra activo en el sistema de salud que maneja la institución, en caso contrario, deber án precisar a
siguiente información: “...si el se ñor MARIO ANDRES ESTRELLA BOTINA se encuentra activo en el sistema de salud que maneja la institución, en caso contrario, deber án precisar a partir de que fecha fue desvinculado y si para el efecto existe certificación o concepto médico que indique que el susodicho se encuentra totalmente recuperado...”Radicación n.˚52001-22-05-000-2011-00071-02
SCLAJPT-03 V.00 6
CUARTO. - Notificar el presente Auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
La referida decisión fue notificada a los siguientes correos electrónicos:
- disan.juridica@buzonejercito.mil.co ii. notificacionesDGSM@sanidad.mil.co iii. disanateus@buzonejercito.mil.co iv. juridicadisan@ejercito.mil.co v. disan.juridica@buzonejercito.mil.co vi. disan@ejercito.mil.co vii. ayudadisana@ejercito.mil.co viii. laura.ramirezmo@buzonejercito.mil.co ix. juridicacoper@buzonejercito.mil.co x. coper@buzonejercito.mil.co xi. registrocoper@buzonejercito.mil.co
Por informe secretarial de 25 de abril de 2025 se constató que:
Se deja constancia que, los d ías 24 y 25 de abril de 2025, se intent ó establecer comunicaci ón con la DISAN del
Por informe secretarial de 25 de abril de 2025 se constató que:
Se deja constancia que, los d ías 24 y 25 de abril de 2025, se intent ó establecer comunicaci ón con la DISAN del Ejercito v ía telef ónica y otros n úmeros consultados en página web del EJERCITO NACIONAL para verificar el cumplimiento y obtener respuesta a la prueba decretada en auto de apertura del incidente de desacato, por lo que se logró contactar con el área de gesti ón jurídica al abonado 31820969611 cuya funcionaria identificada con el nombre de SOFIA ALDANA, inform ó que procederían a verificar el caso para lo cual facilito el numero WhatsApp (3103383897), donde envi ó un audio en el que comunicó que generaron la activación servicios de salud al accionante,Radicación n.˚52001-22-05-000-2011-00071-02
SCLAJPT-03 V.00 7 para lo cual elaborarían el informe para enviarlo a esta Sala en el transcurso del d ía viernes 25 de abril de 2025. Sin embargo, al finalizar el día no se obtuvo ninguna respuesta ni se allegó documento alguno al buzón de la Secretaria.
Luego, por auto de 28 de abril de 2025 el Tribunal decidió que:
PRIMERO: DECLARAR que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, a cargo del Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON, así como de su superior jerárquico, COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL en cabeza del se ñor Brigadier General
DEL EJERCITO NACIONAL, a cargo del Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON, así como de su superior jerárquico, COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL en cabeza del se ñor Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA , han incumplido el fallo de tutela proferido por esta Corporaci ón el 3 de noviembre de 2011, dentro del asunto inst aurado por MARIO ANDRES ESTRELLA BOTINA y conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: SANCIONAR POR DESACATO a la
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, a cargo del Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON, así como de su superior jer árquico, COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL en cabeza del señor Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA, con cinco (5) días de arresto para cada uno, que cumplirán en las instalaciones de la Cárcel Distrital de Bogotá, y multa en el equivalente a cinco (5) salarios m ínimos legales mensuales vigentes que cada uno deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura en un plazo de cinco (5) días, en el Banco Agrario de Colombia – CCJMultas y rendimientos – CUN. No. De cuenta 3 -08200006400-8, de conformidad con el Acuerdo 6979 del 18 de julio de 2010 y de lo informado a esta Corporaci ón por la Direcci ón Ejecutiva Seccional de Administraci ón de Judicial – Cobro Coactivo, mediante Oficio DESAJPAO18 -1043 del 25 de
de lo informado a esta Corporaci ón por la Direcci ón Ejecutiva Seccional de Administraci ón de Judicial – Cobro Coactivo, mediante Oficio DESAJPAO18 -1043 del 25 de abril de 2018.
TERCERO: CONSULTAR esta decisi ón ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.˚52001-22-05-000-2011-00071-02
SCLAJPT-03 V.00 8
Determinación a la que llegó, tras establecer que la respuesta emitida por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional no justificó el cumplimiento de la orden de tutela, ya que -en lo medularno se comprobó la reactivación del servicio médico, ni la recuperación médica total del accionante, independientemente de las calificaciones que le hubiere realizado la junta médica. Determinación notificada a los precitados correos electrónicos y a ceoju@ejercito.mil.co.
El 9 de mayo hogaño se remitieron las diligencias a esta sala y el 12 posterior ingresó al despacho para decidir sobre la consulta de la sanción por desacato impuesta.
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido con la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del
trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido con la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado y, en caso de concluir que no, si hay lugar a laRadicación n.˚52001-22-05-000-2011-00071-02
SCLAJPT-03 V.00 9 imposición de las sanciones de que tratan los artículos 52 y 53 del mencionado Decreto 2591 de 1991.
Con respecto a los fines del incidente de desacato, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-5122011, explicó:
El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de
la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
Así, debido a que la sanción por incidente de desacato deriva de l os poderes disciplinarios y correctivos del juez, la imposición de la misma no es automática sino que requiere de la constatación de laRadicación n.˚52001-22-05-000-2011-00071-02
SCLAJPT-03 V.00 10 responsabilidad subjetiva del obligado, es decir, de la verificación de si su comportamiento reviste una actitud dolosa o culposa que amerite la condena en su contra o si, por el contrario, existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el
verificación de si su comportamiento reviste una actitud dolosa o culposa que amerite la condena en su contra o si, por el contrario, existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia CC SU-034-2018 la Corte Const itucional señaló:
En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo49. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, tienen que seguir los principios del derecho sancionador”. De all á se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado51– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la respo nsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los
incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales, para lo cual señaló expresamente que:
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.Radicación n.˚52001-22-05-000-2011-00071-02
SCLAJPT-03 V.00 11
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél . Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Pues bien, efectuada la revisión de las actuaciones procesales surtidas dentro del presente trámite incidental, advierte la Sala que: i. aunque las providencias proferidas fueron dirigidas al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de sanidad del Ejército Nacional, conforme a la página web de dicha institución1, se pudo constatar que su correo es disanateus@ejercito.mil.co, dirección electrónica que se echa de menos en las notificaciones realizadas por la secretaría del Tribunal.
- similar situación ocurrió frente a las notificaciones surtidas al brigadier general Samuel Salinas
disanateus@ejercito.mil.co, dirección electrónica que se echa de menos en las notificaciones realizadas por la secretaría del Tribunal.
- similar situación ocurrió frente a las notificaciones surtidas al brigadier general Samuel Salinas Valencia, Comando de Personal del Ejercito Nacional, como superior jerárquico del referido coronel, comoquiera que, conforme a la página web de dicha institu ción (correos para notificaciones electrónicas judiciales y tutelas 2), se pudo
1https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercitonacional/institucional/entidad/director-sanidad-ejercito 2https://www.coper.mil.co/correos-para-notificaciones-electronicasjudiciales-y-tutelas/Radicación n.˚52001-22-05-000-2011-00071-02
SCLAJPT-03 V.00 12 constatar que su correo es registrocoper@ejercito.mil.co, dirección electrónica que únicamente se utilizó para notificar el auto de 3 de abril de 2024, echándose de menos en las restantes.
Además, no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las notificaciones de las decisiones adoptadas dentro del presente trámite, pues si bien se enviaron a indistintos correos electrónicos del Ejército Nacional; también lo es que dichas direcciones corresponden a correos institucionales de dependencias de esa entidad, pero no son asignadas a los funcionarios incidentados. Lo anterior, sin que la Sala desconozca el esfuerzo de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Pasto en efectuar las respectivas notificaciones e, inclusive, comunicaciones con el Ejército Nacional, en aras de
los funcionarios incidentados. Lo anterior, sin que la Sala desconozca el esfuerzo de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Pasto en efectuar las respectivas notificaciones e, inclusive, comunicaciones con el Ejército Nacional, en aras de verificar el cumplimiento del fallo de tutela originario del presente trámite. No obstante, como se dijo, las actuaciones que se echan de menos, cobran relevancia en la medida en que de ellas dependen que los funcionarios obligados puedan ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, dada la responsabilidad subjetiva que recae sobre la misma, lo que conduce ineludiblemente a que se declare la nulidad, tal como lo consideró esta Sala en lasRadicación n.˚52001-22-05-000-2011-00071-02
SCLAJPT-03 V.00 13 providencias CSJ ATL6400-2015, ATL6231 -2016, ATL381-2024, ATL694-2024, entre otras, que desataron asuntos donde se omitió comunicar al interesado en debida forma.
Sobre el particular esta Sala, entre otras, en providencia CSJ ATL4748-2017, adoctrinó:
Aun cuando la Sala no desconoce que el correo electrónico es un medio de notificación expedito, este solo resulta ser eficaz para un trámite incidental, cuando se tiene certeza que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es sum inistrado por el mismo , cuestión que no ocurrió en el presente caso, por cuanto las direcciones electrónicas a las que se envió el oficio n.º 2974 de 20 de junio del año en curso, a fin de notificar la
llamado a responder o es sum inistrado por el mismo , cuestión que no ocurrió en el presente caso, por cuanto las direcciones electrónicas a las que se envió el oficio n.º 2974 de 20 de junio del año en curso, a fin de notificar la providencia adoptada en esa misma fecha en la que se d io apertura al incidente de desacato, son genéricas y pertenecen a las instituciones, mas no al director de sanidad del ejército. Situación que cobra especial relevancia en el asunto, como quiera que, dada la trascendencia de la sanción impuesta, esta conl leva multa, privación de la libertad y procesos disciplinarios, por lo que debe garantizarse en todo momento el debido proceso del incidentado.
Y es que para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite, su desarrol lo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de la parte que puede resultar afectada con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. (Negrilla fuera del texto original.)
Criterio que también comparte el Consejo de Estado, tal como lo ha expresado , entre otras, en proveído de 20 nov. 2020, emitido al interior del asunto con rad. 1100103150002020026640, donde expuso: Para la Sala, tanto el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar como el Tribunal Administrativo del CesarRadicación n.˚52001-22-05-000-2011-00071-02
con rad. 1100103150002020026640, donde expuso: Para la Sala, tanto el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar como el Tribunal Administrativo del CesarRadicación n.˚52001-22-05-000-2011-00071-02
SCLAJPT-03 V.00 14 afectaron el derecho fundamental al debido proceso del señor [J.C.R.P.], dentro del trámite del incidente de desacato No. 20001-33-33-004-2019-00194-00, por no haberlo notificado a su correo personal, privado o de forma presencial, pues en dicha actuación se busca comprobar no solo la responsabilidad objetiva (en la verificación material del cumplimiento de la orden), sino también la subjetiva de la persona natural (representante legal) ante el presunto incumplimiento de la orden dada a Medimás EPS (persona jurídica) para que así se le garantice al ciudadano enjuiciado el debido proceso y el ejercicio de su derecho de defensa y contracción, pilares del Estado Social de Derecho. (…) En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sa la (…) declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 29 de agosto de 2019, inclusive, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar inició el trámite de incidente de desacato No. 20001 -33-33-004-2019-00194-00, a fin de que al día siguiente de la notificación del presente fallo rehaga la actuación excluyendo al señor N.O.A.F., quien para la fecha de radicación del incidente de desacato ya no fungía como representante legal de la referida EPS. (negrilla fuera del texto original).
rehaga la actuación excluyendo al señor N.O.A.F., quien para la fecha de radicación del incidente de desacato ya no fungía como representante legal de la referida EPS. (negrilla fuera del texto original).
En síntesis, la notificación al interior de un trámite de esta naturaleza como la del sub-lite, no sólo debe ser realizada de manera expedita sino eficaz, lo que implica que, se garantice el enteramiento real del sujeto llamado a hac er cumplir la orden, pues solo de esa forma las decisiones que se imitan en su contra podrán ser oponibles. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 28 de febrero de 2025 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto rehacer el trámite, en observancia de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y de los lineamientos antes expuestos. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.Radicación n.˚52001-22-05-000-2011-00071-02
SCLAJPT-03 V.00 15
Por lo anterior, se ordenará remitir el expediente a la referida magistratura, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de 28 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
actuado con posterioridad al auto de 28 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR a través de la secretaría de esta corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribu nal Superior de Pasto, para lo correspondiente.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7E5F7C58B06002B8A2E522F7512BB396AA34AF46B88F6489F55BC25A3E9D887A Documento generado en 2025-05-21SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
Documento generado en 2025-05-21SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 52001-22-05-000-2011-00071-02
Con el debido respeto y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de declarar la nulidad de lo actuado en el trámite incidental de desacato objeto de estudio, por las razones que a continuación expongo.
Mario Andrés Estrella Botina promovió acción de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia, trámite que culminó con sentencia de 3 de noviembre de 2011, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto resolvió:
[…] SEGUNDO: ORDENAR al EJ[É]RCITO NACIONAL a través de la Jefatura de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reanude el suministro de toda atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera el señor MARIO ANDR[É]S ESTRELLA BOTINA y la mantenga hasta que este se encuentre totalmente recuperado, según la certificación medica correspondiente […].Radicado n.° 52001-22-05-000-2011-00071-02
SCLAJPT-11 V.00 2
Ante el incumplimiento de la orden de tutela, el accionante presentó incidente de desacato contra la entidad accionada, con fundamento en que fue retirado del sistema
SCLAJPT-11 V.00 2
Ante el incumplimiento de la orden de tutela, el accionante presentó incidente de desacato contra la entidad accionada, con fundamento en que fue retirado del sistema de salud de las fuerzas militares y el servicio médico no le fue reactivado, pese a que elevó peticiones en enero y febrero de 2025, las cuales fueron negadas.
Previo a iniciar el trámite incidental, en proveído de 28 de febrero de 2025, el Tribunal requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional, así como al mayor José Carlos Villadiego Arrieta, jefe de aptitud psicofísica de la misma entidad, para que informaran el trámite impartido en acatamiento al fallo de tutela y si el accionante se encuentra activo en el sistema de salud que maneja la institución . En caso contrario, precisaran la fecha a partir de la cual fue desvinculado y si para el efecto existía concepto médico que indicara que el tutelante se encontraba totalmente recuperado.
En este mismo sentido, también fue requerido el brigadier general Samuel Salinas Valencia, comandante de personal del Ejército Nacional, como superior jerárquico del primero, para que conminara al cumplimiento de dicha orden.
El auto se notificó a los correos electrónicos: disan.juidica@buzonejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, disanateus@buzonejercito.mil.co y coper@buzonejecito.mil.coRadicado n.° 52001-22-05-000-2011-00071-02
SCLAJPT-11 V.00 3
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó
y coper@buzonejecito.mil.coRadicado n.° 52001-22-05-000-2011-00071-02
SCLAJPT-11 V.00 3
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.