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CSJ - ATL852-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL852-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL852-2021 Radicado n.° 92515 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la solicitud de corrección que MARILÚ CEBALLOS GIL formula en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, pues estimó que el Tribunal convocado transgredió esa garantía en el proceso de imposición de servidumbre petrolera que Ecopetrol S.A. promovió en su contra.Radicado n.° 92515

SCLAJPT-11 V.00

A través de fallo CSJ STC718-2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado por la proponente, pues consideró que la sentencia que el juez plural dictó se basó en un criterio razonable y no lesionó la garantía fundamental invocada por la actora. La proponente impugnó y por medio de sentencia CSJ STL3618-2021 esta Sala revocó la decisión de primer grado. En su lugar, declaró improcedente el resguardo constitucional porque consideró quebrantado el principio de inmediatez propio de la acción de tutela.

STL3618-2021 esta Sala revocó la decisión de primer grado. En su lugar, declaró improcedente el resguardo constitucional porque consideró quebrantado el principio de inmediatez propio de la acción de tutela. La accionante formuló solicitud de corrección del fallo que esta Sala dictó en segunda instancia. Para tal efecto, aduce que sí presentó la acción constitucional de manera oportuna y cumplió el presupuesto de procedencia en mención.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho

Decreto». En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición 2Radicado n.° 92515 SCLAJPT-11 V.00 si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del compendio análogo en cita. En esa dirección, la corrección de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 286 en referencia, que prevé lo siguiente: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…)

providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En el presente asunto, Marilú Ceballos Gil solicita la corrección del fallo CSJ STL3618-2021, pues aduce que esta Sala se equivocó al considerar quebrantado el principio de inmediatez en la tutela que instauró contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga. Al respecto, esta Corte advierte que la solicitud en comento no es precisamente que se corrija un error aritmético de conformidad con el precepto en mención, dado que la aspiración de la accionante es que se modifique la ratio decidendi de la providencia y se determine que sí hubo un cumplimiento del principio de inmediatez en el trámite preferente. No obstante ello, es evidente que el requerimiento de la actora es incompatible con la prohibición prevista en el 3Radicado n.° 92515 SCLAJPT-11 V.00 artículo 285 del Código General del Proceso y tampoco es acorde a los fines del artículo 286 ibidem, de modo que la corrección solicitada se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de corrección que la accionante formuló en el presente trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de corrección que la accionante formuló en el presente trámite.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral

CSJ STL3618-2021.

Notifíquese y cúmplase. 4

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