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CSJ - ATL855-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL855-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL855-2020 Consulta a Incidente de Desacato n.° 60636 Acta n° 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 8 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el incidente de desacato propuesto por CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS en calidad de agente oficioso de IGNACIO IVÁN RODRÍGUEZ CASTRO, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , COOMEVA EPS y la CLÍNICA LOS FARALLONES, mediante la cual se dispuso sancionar por desacato a Germán Augusto Gámez Uribe, como Gerente Regional-Suroccidente y Superior jerárquico de la encargada de cumplir los fallos de tutela de COOMEVA E.P.S, con «5 días de arresto y multa de 5 SMMLV».Radicación n.° 60636

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por sentencia del 14 de septiembre de 2017, concedió el amparo reclamado dentro de la acción de tutela instaurada por César Hernando Rodríguez en nombre de IGNACIO IVÁN RODRÍGUEZ CASTRO contra COOMEVA E.P.S., en los siguientes términos: “PRIMERO: CONCEDER la tutela instaurada por el señor CESAR

RODRÍGUEZ CASTRO contra COOMEVA E.P.S., en los siguientes términos: “PRIMERO: CONCEDER la tutela instaurada por el señor CESAR HERNANDO RODRÍGUEZ, actuando como agente oficiosa del señor IGNACIO IVÁN RODRÍGUEZ CASTRO contra la EPS COOMEVA y la CLÍNICA LOS FARALLONES DE CALI, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: (…) Revocado por la Corte en sede de impugnación.

TERCERO: ORDENAR a COOMEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, (…) emita una segunda valoración por parte del grupo interdisciplinario de médicos quienes deben determinar: 1. La eventual permanencia del señor IGNACIO IVÁN RODRÍGUEZ CASTRO en la clínica Los Farallones o si por el contrario es procedente que el paciente egrese con manejo en casa “HOME CARE” con cuidados domiciliarios indicando el tratamiento farmacéutico y asistencial a seguir y las indicaciones puntuales que contiene el servicio domiciliario, o si por el contrario debe permanecer hospitalizado debido a sus condiciones de salud. 2.

Determinar con la red prestadora de servicios de “HOME CARE” un segundo concepto frente a la solicitud de cuidados básicos de enfermería que requiere el paciente.

CUARTO: ORDENAR a COOMEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, (…) proceda a suministrar al señor IGNACIO IVÁN RODRÍGUEZ CASTRO el suplemento (…), los

CUARTO: ORDENAR a COOMEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, (…) proceda a suministrar al señor IGNACIO IVÁN RODRÍGUEZ CASTRO el suplemento (…), los medicamentos (…), y el suministro de 150 pañales DESECHABLES TENA SLIP TALLA M, durante el tiempo que dure el tratamiento del paciente, y hasta cuando ya no sea necesario su uso, de igual forma y dentro del mismo tiempo determinado proceda a utilizar el procedimiento denominado CINEVEDEODEFLUCIÓN.

QUINTO: ORDENAR a COOMEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que suministre todos los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes y en general todo lo que requiere la paciente para su recuperación, y así mismo, continúen con el tratamiento médico que el paciente

2Radicación n.° 60636 SCLAJPT-12 V.00 requiera atendiendo sus especiales condiciones, por ser una persona de la tercera edad (…)”. Por escrito del 30 de enero de 2019, el agente oficioso del accionante solicitó iniciar incidente desacato contra COOMEVA EPS, por considerar que la entidad de seguridad social no había dado cumplimiento a la orden impartida en la decisión de tutela. En auto del 20 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, después de efectuar un análisis respecto de los incidentes de desacato presentados por el accionante y de las respuestas brindadas

tutela. En auto del 20 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, después de efectuar un análisis respecto de los incidentes de desacato presentados por el accionante y de las respuestas brindadas por COOMEVA EPS, resolvió sancionar por desacato a LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO (…) COORDINADOR NACIONAL DE FALLOS DE TUTELA COOMEVA E.P.S., decisión que fue confirmada por esta Corporación, el 5 de junio siguiente. Posteriormente, en auto del 15 de octubre de 2019, el tribunal ejecutó la sanción impuesta a LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO, y a la par, se requirió por segunda vez a LUIS FERNANDO CORTÉS CASTAÑEDA, en su condición de Líder Nacional de fallos de tutela de COOMEVA EPS para que informara sobre el cumplimiento del fallo tutelar del 14 de septiembre de 2017, quien informó que desde el 17 de septiembre de 2019, no contaba con la facultad de representación legal y/o judicial de la E.P.S. accionada, así como tampoco ser la persona encargada de cumplir lo fallos de tutela. 3Radicación n.° 60636

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Mediante informe del 23 de octubre de 2019, la incidentada, comunicó al tribunal que había cumplido con lo ordenado a través de la tutela, información que a su vez fue puesta en conocimiento del accionante quien, en escrito del 7

incidentada, comunicó al tribunal que había cumplido con lo ordenado a través de la tutela, información que a su vez fue puesta en conocimiento del accionante quien, en escrito del 7 de noviembre de 2019, indicó que la cama hospitalaria, la enfermera, la bomba de infusión y las terapias no fueron suministradas a pesar de tener suscripción médica. Fue así que el juez de tutela primigenio, en auto del 20 de enero de esta anualidad, resolvió poner en conocimiento de NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA, como Directora Regional de SaludSuroccidente, encargada de cumplir los fallos de tutela de COOMEVA EPS, la sentencia emitida en la presente acción constitucional, el 14 de septiembre de 2017, con el fin de que informara las razones por las cuales la entidad no ha dado cumplimiento a lo ordenado. Adicionalmente, en atención al hecho que al señor Ignacio Iván Rodríguez la alimentación enteral formulada le generó efectos adversos para su salud, se requirió a la funcionaria para que emitiera un informe detallado con base en la evidencia clínica y la evolución del afiliado, la pertinencia de formularle el alimento PROWHEY NET (polvo lata) y en caso contrario, realizaran la prescripción que se adecuara a las condiciones de salud del señor Rodríguez Castro, ordenando igualmente a COOMEVA, que realizara una valoración del paciente por parte del equipo médico de la E.P.S., con el fin de determinar la necesidad del servicio de enfermería. 4Radicación n.° 60636

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COOMEVA, que realizara una valoración del paciente por parte del equipo médico de la E.P.S., con el fin de determinar la necesidad del servicio de enfermería. 4Radicación n.° 60636

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En respuesta a lo enunciado en precedencia, COOMEVA E.P.S, en comunicado allegado al tribunal en febrero de 2020, informó que la entidad cumplió con lo ordenado en la tutela y se validó con un familiar que fue entregado memantina, fórmula alimenticia, pañales, e hizo alusión a contar con la bomba de infusión y que estaba pendiente el servicio de enfermería. Por lo anterior, en providencia del 13 de mayo de 2020 se dio apertura al incidente de desacato en contra de NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA, como Directora Regional de SaludSuroccidente, encargada de hacer cumplir los fallos de tutela de COOMEVA E.P.S., y a su vez requerir a GERMÁN AUGUSTO GÁMEZ URIBE, como Gerente RegionalSuroccidente, en su condición de superior jerárquico de la encargada de cumplir los fallos para que hiciera cumplir en su totalidad la orden dada en sentencia del 14 de septiembre de 2017, respondiendo la entidad, el 18 de mayo siguiente, solicitando la suspensión del trámite por 15 días hábiles, bajo el argumento de estar efectuando los trámites administrativos correspondientes a la materialización y validación de los servicios pendientes, por lo cual consideran que no puede predicarse una conducta dolosa por parte de la entidad, ni

el argumento de estar efectuando los trámites administrativos correspondientes a la materialización y validación de los servicios pendientes, por lo cual consideran que no puede predicarse una conducta dolosa por parte de la entidad, ni siquiera culposa para no cumplir el mandato judicial. Consideradas las respuestas de Coomeva E.P.S., el 27 de mayo siguiente la Sala Primera de Decisión Laboral de Cali ordenó sancionar a NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA y dar apertura al incidente de desacato respecto de GERMÁN

AUGUSTO GÁMEZ URIBE.

5Radicación n.° 60636

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Finalmente, en interlocutorio del 8 de septiembre del año en curso, el tribunal resolvió que, en consideración a que la orden de tutela se mantenía desatendida, se imponía sanción con “5 días de arresto y multa de 5 SMMLV a GERMÁN AUGUSTO GÁMEZ URIBE (…) en su condición de Gerente Regional-Suroccidente y superior jerárquico del encargado de cumplir los fallos de tutela de COOMEVA E.P.S., por incurrir en desacato de lo ordenado por esta Sala de Decisión mediante fallo de tutela N° 036 del 14 de septiembre de 2017”

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del funcionario judicial que

2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del funcionario judicial que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales, y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del tutelado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado. Ese laborío para determinar si existe o no rebeldía por parte del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar 6Radicación n.° 60636 SCLAJPT-12 V.00 la orden impuesta, sino que, además, al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes, con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe analizar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisióny el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial. En innumerables ocasiones esta Sala ha adoctrinado que con miras a determinar si hay lugar o no a imponer sanción por desacato, el juez constitucional debe tener en cuenta en su análisis: «i) a quién se dirigió la orden; ii) el término otorgado

con miras a determinar si hay lugar o no a imponer sanción por desacato, el juez constitucional debe tener en cuenta en su análisis: «i) a quién se dirigió la orden; ii) el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, examinar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad» (CSJ ATL038-2015). De modo que, pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva

(CSJ ATL256-2015).

Revisada la actuación se aprecia que los autos mediante los cuales se requirió a GERMÁN AUGUSTO GÁMEZ URIBE en calidad de Gerente Regional-Suroccidente y superior jerárquico de la encargada de cumplir los fallos de tutela de COOMEVA E.P.S., en el que se dispuso la apertura del incidente en su 7Radicación n.° 60636 SCLAJPT-12 V.00 contra (27 de mayo de 2020), y posteriormente se impuso la sanción reseñada (8 de septiembre de 2020), fue notificada a través de los mecanismos virtuales creados para tal fin (correos electrónicos), según da cuenta la documental obrante en el expediente digital que corrobora ello. Ahora bien, advierte esta Sala que la Directora Regional de SaludSuroccidente, encargada de hacer cumplir los fallos

electrónicos), según da cuenta la documental obrante en el expediente digital que corrobora ello. Ahora bien, advierte esta Sala que la Directora Regional de SaludSuroccidente, encargada de hacer cumplir los fallos de tutela dirigidos contra COOMEVA E.P.S., no dio cumplimiento al fallo constitucional plenamente, pues frente al tópico relacionado con la prestación de los servicios de terapias y enfermería, tal y como lo advirtió el tribunal, no se acató de manera integral la orden impuesta, pues, pese haberse ordenado a la incidentada efectuar una valoración al paciente Ignacio Iván Rodríguez Castro por parte del equipo médico de la E.P.S., para determinar la necesidad de dicha asistencia médica, no se aportó elemento probatorio que indicara su realización. Igualmente, brilla por su ausencia documento alguno que dé cuenta de la entrega del suplemento necesario a suministrar al paciente, puntualmente el denominado como ENSURE EN POLVO, cantidad 7 para 30 días, el cual se cambió por GLUCERNA 1.0 KCL x 1.5 ml; los medicamentos VALCOX 10 mg TAB/MEMANTINA cantidad 60 para 30 días; ÁCIDO FÓLICO y el suministro de 150 pañales desechables Tena Slip Talla M, durante el tiempo que durara el tratamiento del paciente y hasta cuando ya no fuera necesario su uso, así como todos los medicamentos, intervenciones, procedimientos, 8Radicación n.° 60636 SCLAJPT-12 V.00 exámenes y en general todo lo que requiriera el paciente para su recuperación.

todos los medicamentos, intervenciones, procedimientos, 8Radicación n.° 60636 SCLAJPT-12 V.00 exámenes y en general todo lo que requiriera el paciente para su recuperación. En consideración a lo anterior, esta Corporación en aras de indagar el estado de salud actual del agente oficiado, entabló comunicación con uno de los números telefónicos obrantes en el expediente tutelar, siendo atendida la llamada por una persona que afirmó ser uno de los hijos del señor Ignacio Iván Rodríguez Castro, quien manifestó que su padre había fallecido, hecho corroborado por la entidad COOMEVA E.P.S., a través de oficio dirigido al incidente de la referencia el día 15 de septiembre del año en curso. En virtud de lo acaecido, considera la Sala que la sanción impuesta por el Juez Constitucional contra GERMÁN AUGUSTO GÁMEZ URIBE en calidad de Gerente RegionalSuroccidente y superior jerárquico de la encargada de cumplir los fallos de tutela de COOMEVA E.P.S., es ajustada a derecho, pues, pese al deceso del titular del amparo constitucional reconocido, no se allegó elemento probatorio alguno que diera cuenta del cabal acatamiento de la orden impartida y tampoco existe justificación para el actuar negligente de los funcionarios responsables del cumplimiento de la orden tutelar, quienes solo aparecieron en el escenario constitucional de consulta a solicitar el archivo del incidente de desacato ante el fallecimiento del señor Ignacio Iván Rodríguez Castro. 9Radicación n.° 60636

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solicitar el archivo del incidente de desacato ante el fallecimiento del señor Ignacio Iván Rodríguez Castro. 9Radicación n.° 60636

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Por todo lo anterior, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la decisión aquí estudiada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación, es decir, mantener la sanción impuesta a GERMÁN AUGUSTO GÁMEZ URIBE en calidad de Gerente RegionalSuroccidente y superior jerárquico de la encargada de cumplir los fallos de tutela de COOMEVA E.P.S., la señora, NATHALIA

ELIZABETH RUIZ CERQUERA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen, para lo pertinente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 60636

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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