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CSJ - ATL855-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL855-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente ATL855-2021 Radicación n.° 93357 Acta 20 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación que GONZALO ALFONSO MEZA VÉLEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 20 de abril de 2021 en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el GRUPO DE PROCESOS DE INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, no obstante, se advierte la configuración de una nulidad por falta de competencia funcional del a quo , como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES Gonzalo Alfonso Meza Vélez interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y honra.Radicado n.° 93357

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Para respaldar su solicitud, adujo que a través de Resolución 300-004806 de 15 de diciembre de 2016 la Superintendencia de Sociedades ordenó la «suspensión de las operaciones de captación o autorizada de dineros del público» de las sociedades Gestiones Financieras S.A. y Global Datos Nacionales S.A., entre otras. Agregó que la Superintendencia en comento lo vinculó por ser presuntamente «sujeto de la intervención ocasionada por la captación evidenciada», en calidad de miembro de la

Global Datos Nacionales S.A., entre otras. Agregó que la Superintendencia en comento lo vinculó por ser presuntamente «sujeto de la intervención ocasionada por la captación evidenciada», en calidad de miembro de la junta directiva de Global Datos Nacionales S.A.; además, a través de auto de 1.° de febrero de 2017 ordenó la toma de posesión de sus bienes, haberes, negocios y patrimonio. Señaló que presentó solicitud de «exclusión» a la Superintendencia convocada, pues «desde el 7 de junio de 2012 dejó de ser parte de la junta directiva en cita». Asimismo, expuso que: Como miembro suplente en tercer renglón de la Junta Directiva, nunca participó en las reuniones en que se tomaron decisiones relacionadas con las actividades que originaron la intervención. Por ello, no conocía las actividades irregulares realizadas por Global Datos Nacionales. Explicó que el 28 de septiembre de 2020 la Superintendencia de Sociedades negó su requerimiento en la «audiencia de resolución de solicitudes de exclusión, resolución de objeciones y aprobación de inventario valorado». 2Radicado n.° 93357

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Manifestó que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y que la entidad encausada lo decidió de modo desfavorable en la misma audiencia. Indicó que la Superintendencia transgredió sus prerrogativas de orden superior, pues negó su exclusión, pese a que está acreditado que no tiene ningún «vínculo

de modo desfavorable en la misma audiencia. Indicó que la Superintendencia transgredió sus prerrogativas de orden superior, pues negó su exclusión, pese a que está acreditado que no tiene ningún «vínculo directo ni consecuencial» con la captación ilegal de dinero que se investiga. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus derechos vulnerados presuntamente, que se deje sin efecto al auto de 28 de septiembre de 2020 que negó su exclusión del proceso de intervención y que se ordene a la Superintendencia de Sociedades dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se asignó inicialmente al Juez Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 5 de abril de 2021 declaró su falta de competencia para conocer el asunto, pues señaló que la actuación de la Superintendencia que se censura es judicial, de conformidad con el artículo 3.° del Decreto 4334 de 2008, por tanto, la autoridad competente para decidir la solicitud de resguardo es el superior funcional de aquella autoridad.

3Radicado n.° 93357

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En consecuencia, remitió el asunto al Tribunal Superior de Bogotá para que decidiera en primera instancia sobre la procedencia del amparo constitucional. A través de auto de 9 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su

procedencia del amparo constitucional. A través de auto de 9 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de intervención que motivó la interposición de la presente queja. Durante el término oportuno, la Dirección de Intervención de la Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de sus actuaciones y requirió que la acción de tutela se declare improcedente. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 20 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la protección de derechos superiores invocada, al considerar que: (…) no se configuran las causales de procedibilidad para el amparo constitucional, en tanto, el asunto debatido carece de relevancia constitucional, además, las providencias emitidas por la Superintendencia de Sociedades se surtieron con arreglo a la ley sin presentar irregularidades procesales con efecto decisivo o determinante que afectaran (sic) derechos fundamentales. 4Radicado n.° 93357

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que «con el respeto que merece la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá», no era competente para decidir el asunto, toda vez que el superior de la Superintendencia de

«con el respeto que merece la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá», no era competente para decidir el asunto, toda vez que el superior de la Superintendencia de Sociedades en el presente asunto es la Sala Civil del mismo Tribunal, dada la especialidad del proceso que se controvierte. Por otra parte, indicó que el fallo «carece de la debida motivación y sustentación», pues la Sala Laboral del Tribunal «se limitó a fundar su decisión a partir de generalidades, sin precisar elementos de prueba que sustentaran su dicho».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o por un particular, en ciertos casos.

En el presente asunto, el convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional en comento porque considera que la Superintendencia de Sociedades transgredió sus garantías superiores al dictar el auto de 28 de septiembre de 2020, por medio del cual negó su exclusión 5Radicado n.° 93357 SCLAJPT-11 V.00 del proceso de intervención por captación ilegal de dineros que se adelanta contra las sociedades Gestiones Financieras S.A. y Global Datos Nacionales S.A., entre otras. En la fecha en que la presente acción constitucional se interpuso – 26 de marzo de 2021 – las reglas de reparto de la

que se adelanta contra las sociedades Gestiones Financieras S.A. y Global Datos Nacionales S.A., entre otras. En la fecha en que la presente acción constitucional se interpuso – 26 de marzo de 2021 – las reglas de reparto de la acción de tutela las regulaba el artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017. Los numerales 5.° y 10° de dicho precepto establecían que: 5.° Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 10.° Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese contexto normativo, y dado que las actuaciones que se censuran tienen carácter civil, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, en tanto el superior funcional de la autoridad judicial encausada es la Sala Civil del mismo Colegiado. 6Radicado n.° 93357

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Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 9 de abril de 2021, con excepción de las

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Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 9 de abril de 2021, con excepción de las pruebas recaudadas que conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Corporación que remita el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para lo pertinente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de las actuaciones que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá surtió en el presente trámite, a partir del auto admisorio de 9 de abril de 2021, inclusive. Las pruebas recaudadas conservarán su validez. SEGUNDO. Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que decida en primera instancia esta acción constitucional. TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicado n.° 93357

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 93357 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto,

Radicación No. 93357 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se declaró la nulidad funcional de lo actuado, incluso desde el auto admisorio de la acción, por falta de competencia respecto de la queja que Gonzalo Alfonso Meza Vélez presentó contra la Superintendencia de Sociedades -Grupo de Procesos de Intervención. En ese orden de ideas, salvo mi voto, porque considero que con esa determinación se incurre en una dilación injustificada que interrumpe el trámite sumario, tendiente a conseguir una pronta y urgente salvaguarda de derechos fundamentales que se ven amenazados por la acción de la autoridad pública aquí encausada, y a su vez, considero que se traduce en un desafuero nulitar toda la actuación cuandoRadicado n.° 93357 SCLAJPT-11 V.00 es conocido que esta Sala ha desatado impugnaciones en asuntos similares al que ahora se ventila. Así, a manera de ilustración, me permito traer a colación las sentencias CSJ STL14902-2019, CSJ STL0112021 y CSJ STL950-2021, en cuyos asuntos la también accionada Superintendencia de Sociedades estaba revestida de funciones jurisdiccionales en los que zanjó, controversias de reorganización empresarial -en los dos primerosy,

accionada Superintendencia de Sociedades estaba revestida de funciones jurisdiccionales en los que zanjó, controversias de reorganización empresarial -en los dos primerosy, levantamiento de velo corporativo -en la restante-; los que, sin asomo de duda, son de naturaleza eminentemente civil. Por otro lado, estimo pertinente poner en evidencia que la Sala ha incurrido en contradicciones a la hora de abordar discusiones respecto de la competencia, tanto así que en una misma sesión se definieron asuntos de similares contextos, de manera abiertamente disímil -incluso bajo una misma ponencia-, pues mientras que en la sentencia CSJ STL9502021, se resolvió, en sede de tutela, la impugnación que se elevó contra el fallo de primer grado que en esa oportunidad profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que conoció con ocasión de un reclamo de naturaleza civil contra la Superintendencia de Sociedades, lo cierto es que, de manera concomitante, en auto CSJ ATL1042021, la Sala se sustrajo de conocer en segundo grado una queja constitucional que se presentó contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 10Radicado n.° 93357

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Aunado, considero que estos impases no pueden traspasar a la esfera del derecho de los usuarios a la administración de justicia, quienes, como ya lo mencioné en líneas atrás, acuden a este especial mecanismo para la pronta protección de sus garantías superiores, sin que

administración de justicia, quienes, como ya lo mencioné en líneas atrás, acuden a este especial mecanismo para la pronta protección de sus garantías superiores, sin que aquellos puedan resultar afectados por rigorismos procedimentales que riñen con el fin ontológico de la acción de tutela que se destaca por su procedimiento breve y sumario. Esto, para relievar que, en mi criterio, no le está vedado a la Sala privarse de conocer la solicitud de protección constitucional bajo el argumento que, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, el superior funcional, en primera instancia, es la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, porque precisamente las acciones de tutela radicadas ante la homóloga Sala Laboral, de tiempo atrás se han conocido y tramitado, incluso por esta Sala en segunda instancia. Con todo, considero que, al estar ante una eventual nulidad, la misma es superable pues ceñirse a las disposiciones del Decreto 1983 de 2017 -cuando el vigente es el Decreto 333 de 2021-, es ir en contravía con los postulados del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que un presunto error o equivocación en la aplicación de las reglas de reparto, no es suficiente para que el juez constitucional se declare incompetente para resolver la 11Radicado n.° 93357 SCLAJPT-11 V.00 queja, o para que incluso, se tome la atribución de declarar

constitucional se declare incompetente para resolver la 11Radicado n.° 93357 SCLAJPT-11 V.00 queja, o para que incluso, se tome la atribución de declarar una nulidad de lo actuado por esta misma causa. Así lo indicó en Auto 210 de 2017:

«La Sala plena de esta Corte estableció a través del auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii)  Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto». Negrilla y subraya para resaltar De este modo, a manera de conclusión, estimo que para el estado actual de las diligencias, lo propio era dar trámite a la impugnación que Gonzalo Alfonso Meza Vélez formuló 12Radicado n.° 93357 SCLAJPT-11 V.00 contra el fallo de 20 de abril de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la Superintendencia de Sociedades. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado 13

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