CSJ - ATL856-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL856-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente ATL856-2020 Radicación n.° 2020-00609 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la acción de tutela que HERLINDA OLARTE CÁRDENAS interpone contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES La convocante instaura acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, «prosperidad general y efectividad de los derechos, prevalencia de la Constitución», igualdad y petición, que el Consejo Superior de la Judicatura le vulneró presuntamente.Radicado n.° 2020-00609
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Para respaldar su solicitud, aduce que contrató los servicios del abogado Ramón Hinestroza Gil para que ejerciera la defensa de su hijo Brayan David Bula Olarte en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado. Refiere que el abogado «no le hizo firmar poder ni contrato de prestación de servicios », pero se comprometió a «sacar en libertad » al procesado, de modo que le pagó once millones de pesos ($11.000.000) a título de honorarios. Explica que Hinestroza Gil no ejerció adecuadamente la
contrato de prestación de servicios », pero se comprometió a «sacar en libertad » al procesado, de modo que le pagó once millones de pesos ($11.000.000) a título de honorarios. Explica que Hinestroza Gil no ejerció adecuadamente la defensa de Brayan David, motivo por el cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha declaró a su hijo culpable del delito imputado y lo condenó a pena privativa de la libertad de treinta y seis años. Informa que a pesar de dicha «condena tan alta », el abogado la ha contactado telefónicamente y continúa cobrándole sus servicios profesionales, circunstancia que, en su criterio, constituye falta a los deberes profesionales. Señala que por vía electrónica interpuso demanda disciplinaria contra Hinestroza Gil ante el «Consejo Superior de la Judicatura», autoridad que aún no ha emitido pronunciamiento. Asegura que la omisión del «Consejo Superior de la Judicatura» transgrede sus derechos de orden superior y constituye mora judicial injustificada, dado que «han 2Radicado n.° 2020-00609 SCLAJPT-11 V.00 transcurrido más de cuarenta días y la entidad aún no le ha suministrado el número de radicado de su demanda». Conforme lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales y requiere que se ordene a la entidad accionada que resuelva de manera inmediata la queja disciplinaria que promovió contra el abogado Hinestroza Gil.
prerrogativas fundamentales y requiere que se ordene a la entidad accionada que resuelva de manera inmediata la queja disciplinaria que promovió contra el abogado Hinestroza Gil. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de septiembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días y se ordenó vincular al abogado involucrado en los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, la convocante aportó copia de la queja disciplinaria que interpuso por vía electrónica contra el abogado Ramón Hinestroza Gil. De dicha documental se extrae que no la instauró ante el Consejo Superior de la Judicatura, como señaló en el escrito inaugural, sino ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales
3Radicado n.° 2020-00609 SCLAJPT-11 V.00 que han sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo
El artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. De este modo, el numeral 6.º de dicha disposición prevé que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». En el presente asunto, Herlinda Olarte Cárdenas dirigió su reproche contra el Consejo Superior de la Judicatura, pues aseguró que interpuso ante esa entidad una queja disciplinaria contra el abogado Ramón Hinestroza Gil, que aún no se ha tramitado. No obstante, las pruebas que se aportaron al procedimiento sumario dan cuenta que la proponente no presentó la queja disciplinaria aludida ante el Consejo Superior de la Judicatura, como lo afirmó en el escrito inaugural, sino que la instauró ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que es precisamente la autoridad competente para resolver en primera instancia dichos asuntos, conforme lo prevé el 2.° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 4Radicado n.° 2020-00609
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Así, es evidente que la censura de la promotora se encamina realmente a cuestionar una omisión presunta del
270 de 1996. 4Radicado n.° 2020-00609
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Así, es evidente que la censura de la promotora se encamina realmente a cuestionar una omisión presunta del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, aspiración que debe ser decidida en primera instancia por el juez constitucional competente, esto es, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por consiguiente, se declarará la nulidad del que admitió la acción de amparo constitucional, con excepción de las pruebas recaudadas. Asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal citado para lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite a partir del auto de 9 de septiembre de 2020, inclusive, con excepción de las pruebas recaudadas. SEGUNDO. Remitir el expediente a la oficina de reparto para que el asunto se asigne a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5Radicado n.° 2020-00609
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6