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CSJ - ATL857-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL857-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL857-2020 Radicación n.° 89611 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la solicitud de aclaración que ANGÉLICA JOHANNA ORTIZ MARTÍNEZ presenta contra el fallo CSJ STL5720-2020, que el 12 de agosto de 2020 profirió esta Sala, en el trámite de la acción de tutela que la solicitante interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la JUEZA QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Radicado n.˚ 89611

SCLAJPT-02 V.00

Mediante providencia de 27 de mayo de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo, al considerar que el Colegiado de instancia encausado fundamentó su decisión en las pruebas que se allegaron al proceso y en el 135 del Código General del Proceso, aplicable para dirimir el asunto. Por tal motivo, concluyó que no existió un proceder arbitrario que amerite la intervención del juez de tutela. La convocante presentó solicitud de aclaración de la

aplicable para dirimir el asunto. Por tal motivo, concluyó que no existió un proceder arbitrario que amerite la intervención del juez de tutela. La convocante presentó solicitud de aclaración de la decisión de primera instancia y mediante auto de 3 de junio de 2020 la Sala homóloga la negó, porque consideró que no se configuraban los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso. Luego, mediante fallo CSJ STL5720-2020, esta Corte confirmó íntegramente el fallo de primer grado, decisión que el 26 de agosto de 2020 se notificó al correo electrónico de la convocante. Mediante escrito de 4 de septiembre de 2020, la proponente solicitó a través de apoderado judicial que se aclare la sentencia constitucional de segunda instancia, pues estima que en el trámite de la tutela no se consideró que tanto ella como sus hermanos son herederos en el proceso de sucesión intestada que dio origen al instrumento de resguardo constitucional. Por otra parte, de forma confusa, señaló que la pandemia ha generado demoras en el proceso de partición y 2Radicado n.˚ 89611 SCLAJPT-02 V.00 adjudicación individual, «lo que contraviene el principio de subsidiariedad consagrada (sic) en el artículo 86 del Estatuto Superior por lo que solicito aclaración».

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se

Superior por lo que solicito aclaración».

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho

Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho compendio para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco del procedimiento sumario del resguardo constitucional. El primer precepto establece lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 3Radicado n.˚ 89611

SCLAJPT-02 V.00

Conforme lo anterior, la Sala advierte que la solicitud

recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 3Radicado n.˚ 89611

SCLAJPT-02 V.00

Conforme lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de la peticionaria no se ajusta a los presupuestos indicados en dicha disposición, en tanto el fallo CSJ STL5720-2020 se notificó a su correo electrónico el 26 de agosto de 2020 y la solicitud de aclaración del mismo se allegó el 4 de septiembre de 2020, esto es, por fuera del término de ejecutoria a que alude tal normativa. Por consiguiente, se rechazará por extemporánea la solicitud instaurada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Reconocer personería al abogado Francisco Javier Martínez Corrales, identificado con cédula de ciudadanía número 4.305.895 y tarjeta profesional número 27.980, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado judicial de la peticionaria, en los términos y para los efectos del poder que se le confirió.

SEGUNDO: Negar la solicitud de aclaración que formuló el citado apoderado, en nombre y representación de

Angélica Johanna Ortiz Martínez. 4Radicado n.˚ 89611

SCLAJPT-02 V.00

TERCERO: Notificar a los interesados lo aquí

formuló el citado apoderado, en nombre y representación de Angélica Johanna Ortiz Martínez. 4Radicado n.˚ 89611

SCLAJPT-02 V.00

TERCERO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

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