CSJ - ATL858-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL858-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL858-2020 Radicado n.° 90091 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación que MARÍA DEL CARMEN SUESCA TENJO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 19 de agosto de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 90091
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Para respaldar su solicitud, afirmó que el 22 de mayo de 2015 instauró demanda ordinaria laboral contra Luis Alfredo Guevara Betancourt con el fin de obtener el pago de los aportes pensionales que se causaron durante el tiempo en que le prestó servicios. Adujo que el proceso se asignó por reparto a la Jueza Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 8 de mayo de 2017. Esta decisión la confirmó la Sala Laboral del Tribunal
Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 8 de mayo de 2017. Esta decisión la confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de providencia de 12 de octubre de 2017. Explicó que, luego de concluir el proceso declarativo, el demandado Luis Alfredo Guevara Betancourt falleció, de modo que le solicitó a la jueza de conocimiento que librara mandamiento de pago contra sus herederos por el valor del cálculo actuarial, el cual tasó la AFP Protección S.A. en la suma de $184.447.277 y por el valor de las costas procesales que se causaron en el proceso declarativo. Afirmó que la a quo libró mandamiento de pago por el valor de las costas procesales, no obstante, señaló que no podía librar la orden ejecutiva por el valor del cálculo actuarial hasta tanto notificara a los herederos del deudor. Expuso que la funcionaria transgredió sus garantías superiores al proferir tal decisión, pues pasó por alto que en ejecutivos similares se ha librado mandamiento de pago sin exigencias como la que se impuso en su caso. 2Radicado n.° 90091
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Manifestó que en el proceso ejecutivo quien obra como apoderado judicial de los demandados es hermano de la secretaria del juzgado, por lo que «las trabas que ha tenido [el] proceso» le resultan «sospechosas» y considera que la decisión de negar el mandamiento ejecutivo puede tener el
apoderado judicial de los demandados es hermano de la secretaria del juzgado, por lo que «las trabas que ha tenido [el] proceso» le resultan «sospechosas» y considera que la decisión de negar el mandamiento ejecutivo puede tener el propósito de «darle tiempo» a los demandados para enajenar sus bienes. Asegura que la secretaria también ejerce ocasionalmente labores de sustanciación en el despacho, aun cuando se trata de funciones distintas a las de su cargo. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales; que se ordene a la autoridad judicial accionada que libre el mandamiento de pago por el valor del cálculo actuarial o que «le informe si debe retirar la demanda para radicarla en otro despacho». Asimismo, requiere que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que informe si un funcionario en propiedad puede ejercer un distinto a aquel para el cual fue nombrado y explique si hay vacancias en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que exijan a su secretaria desempeñarse como «sustanciadora». 3Radicado n.° 90091
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción de amparo y corrió traslado al juzgado encausado para que ejerciera su defensa. Además, vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a las
Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción de amparo y corrió traslado al juzgado encausado para que ejerciera su defensa. Además, vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Laboral del Circuito de Zipaquirá manifestó que la accionante presentó solicitud de ejecución únicamente por los siguientes conceptos: «agencias en derecho, publicaciones de edictos y honorarios de curaduría», sin embargo, no hizo ninguna petición relacionada con el pago del cálculo actuarial que ahora aduce. Asimismo, señaló que el 10 de octubre de 2019 libró orden ejecutiva por los conceptos que la proponente solicitó expresamente. Por otra parte, argumentó que presentó impedimento para continuar el trámite del proceso ejecutivo y mediante auto de 25 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca lo negó, de modo que «dictó auto de obedézcase, reconoció personería al heredero Andrés Alfredo Guevara y requirió a la ejecutante para que realizara los trámites de notificación». El abogado Fabián David Pachón Reyes, apoderado de la accionante en el proceso ejecutivo, allegó escrito de 4Radicado n.° 90091 SCLAJPT-11 V.00 intervención en el que cuestionó la parte resolutiva de la sentencia que se profirió en el proceso laboral ordinario y
4Radicado n.° 90091 SCLAJPT-11 V.00 intervención en el que cuestionó la parte resolutiva de la sentencia que se profirió en el proceso laboral ordinario y solicitó que se «precisara su alcance ». Igualmente, requirió que se ordene a la accionada librar mandamiento de pago por el valor del cálculo actuarial «o por obligación de hacer». El abogado Daniel Isaías Santana Lozada indicó que es apoderado de uno de los ejecutados en el proceso originario del instrumento de resguardo constitucional. Asimismo, admitió que es hermano de la secretaria del juzgado encausado y adujo que las apreciaciones de la convocante respecto a su pariente son «infundadas y temerarias ». Por último, señaló que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante sentencia de 19 de agosto de 2020 el juez constitucional de primer grado negó el amparo, al considerar que la promotora desconoció el principio de subsidiariedad que rige el mecanismo tuitivo, dado que no demostró que hubiese radicado ante la autoridad judicial accionada la solicitud de mandamiento de pago que motivó su reclamo constitucional, situación que posiblemente obedeció a que lo remitió a una dirección de correo electrónico incorrecta -laboralzipaquira@gmail.com. Por último, estimó que la promotora tiene acciones judiciales diferentes para discutir las presuntas
lo remitió a una dirección de correo electrónico incorrecta -laboralzipaquira@gmail.com. Por último, estimó que la promotora tiene acciones judiciales diferentes para discutir las presuntas «actuaciones deshonrosas» que les endilgó a los servidores judiciales del despacho convocado. 5Radicado n.° 90091
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, indicó que el 1° de julio de 2020 radicó la solicitud de mandamiento de pago ante el juzgado y recibió «acuse de recibido por parte de la señorita Camila Guerrero».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo. De este modo, el numeral 8.º de dicha disposición prevé: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o
prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. En el presente asunto, es evidente que la promotora de la tutela cuestionó las actuaciones de la Jueza Laboral del 6Radicado n.° 90091
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Circuito de Zipaquirá e hizo solicitudes específicas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas con la organización interna del despacho encausado. Conforme lo anterior, a juicio de la Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca carecía de competencia para asumir el conocimiento de la acción estudiada, dado que las acciones constitucionales que involucran al Consejo Superior de la Judicatura son competencia de esta Corte en primera instancia, según lo prevé la normativa antes citada. Por otra parte, es oportuno señalar que al trámite sumario no se vinculó a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la solicitud de resguardo constitucional, como lo exige el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Al respecto, nótese que en el auto que admitió la queja constitucional
2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Al respecto, nótese que en el auto que admitió la queja constitucional únicamente se ordenó la notificación de Andrés Alfredo Guevara Cardozo y no se hizo lo mismo con Clara Stella Guevara de Fernández y Mauricio Guevara Mateus, quienes también obran como ejecutados, según se extrae del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial; además, se omitió vincular a la secretaria del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, cuyas actuaciones también cuestionó la accionante. Por consiguiente, se declarará la nulidad de las actuaciones del Tribunal Superior de Cundinamarca, a 7Radicado n.° 90091 SCLAJPT-11 V.00 partir del auto de 10 de agosto de 2020, inclusive, con excepción de las pruebas recaudadas. Asimismo, se ordenará a la Secretaría de la Sala que realice el reparto de este asunto para que sea esta Corte la que lo resuelva en primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. Declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en este trámite a partir del auto de 10 de agosto de 2020, inclusive, con excepción de las pruebas que se allegaron al trámite sumario.
surtidas en este trámite a partir del auto de 10 de agosto de 2020, inclusive, con excepción de las pruebas que se allegaron al trámite sumario. SEGUNDO. Ordenar a la Secretaría de la Sala que realice el reparto de este asunto para que sea esta Corte la que lo resuelva en primera instancia. TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 90091
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