CSJ - ATL859-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL859-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL859-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01291-01 Acta 16

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintic inco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación que formuló MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 por la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción constitucional n.° 11001-02-04-000-2025-00249-00, de no ser porque se advierte una omisión frente a las reglas de reparto que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La promotora demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01291-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de justicia, petición e « información», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del libelo genitor y de las documentales allegadas al plenario se extrae que la aquí accionante promovió acción de tutela n.° 11001-02-04-000-2025-00249-00 contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que pretendió que se le ordenara a dicha autoridad judicial dar

tutela n.° 11001-02-04-000-2025-00249-00 contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que pretendió que se le ordenara a dicha autoridad judicial dar respuesta a la solicitud que presentó el 13 de diciembre de 2024 de amparo de pobreza y expedición de « fotocopias del expediente T-77714 proceso 11001020500020240217900».

Posteriormente, el 6 de febrero de 2025, la convocante solicitó a la Sala accionada que le entregara «copias físicas» del expediente de la acción constitucional n.° 11001-02-04-0002025-00249-00 y del «fallo de tutela»; no obstante, alegó que el estrado convocado no respondió lo que pidió.

Con base en lo anterior, la gestora solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene a la homóloga Sala Penal responder «de fondo » la petición que radicó el 6 de febrero de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 20 de marzo de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01291-01

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La Sala de Casación Penal de esta corporación informó que, al revisar el memorial presentado por la actora , el 6 de febrero hogaño, logró establecer que reiteró «la solicitud

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La Sala de Casación Penal de esta corporación informó que, al revisar el memorial presentado por la actora , el 6 de febrero hogaño, logró establecer que reiteró «la solicitud presentada el 13 de diciembre de 2024 y de la cual decía no haber obtenido respuesta por parte de la Sala de Casación Laboral».

En ese orden indicó que la mentada petición «fue debidamente resuelta y comunicada a la actora» a través de la sentencia CSJ STP1683 de 13 de febrero de 2025.

El Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no le constaban los hechos descritos por la convocante.

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó ser desvinculada de la presente acción.

Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 2 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo suplicado tras considerar que la solicitud elevada por la accionante el 6 de febrero de idéntico año, fue resuelta por ella en sentencia de 26 de marzo hogaño (CSJ STC4190 -2025) pues «de un lado, negó el amparo de pobreza requerido por la actora, y del otro, ordenó la reproducción de todo el expediente de la tutela con rad. 2025 -00249, que era en últimas lo que requiri ó́ la inconforme».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01291-01

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III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión y en sustento de ello,

inconforme».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01291-01

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III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión y en sustento de ello, insistió en los argumentos que expuso en el escrito genitor.

Luego, a través de memorial de 28 de abril de 2025 reiteró la solicitud de amparo de pobreza e indicó no tener acceso a internet ni recursos para sufragar las «copias» del «fallo».

Ulteriormente, el 7 de mayo de 2025 , allegó escrito en donde manifestó «estar interesada » en el fallo de segunda instancia que se profiriera en la presente acción y solicitó «copias» de la decisión, por no tener recursos para sufragarlas.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso destacar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, entre estas, la del debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política-, del que se deriva, a su vez, el reparto de competencias para conocer de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Es así como, en estos asuntos constitucionales su asignación se realiza conforme a las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01291-01 SCLAJPT-12 V.00 5 derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad

juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01291-01 SCLAJPT-12 V.00 5 derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.

Pues bien, en el sub-lite, observa la Sala que los embates del escrito inicial están dirigidos, en principio, a censurar las actuaciones u omisiones de la Sala de Casación Penal (como juez de tutela de primera instancia) al interior de la acción de tutela n.° 11001-02-04-000-2025-00249-00, lo que habilitaría a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación para conocer en primera instancia del presente asunto, tal y como sucedió.

No obstante, una vez verificado el proceso n° 11001-0204-000-2025-00249-00, que aquí se cuestiona, se advierte que los reproches involucran a la mencionada Sala homóloga Civil, por cuanto dicha autoridad profirió, como juez de tutela de segunda instancia, la sentencia CSJ STC4190-2025, luego, la reclamación dentro del trámite del proceso se hace extensiva a la autoridad en cita.

En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala Civil no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, aunque el escrito de tutela no se orientó directamente en su contra, lo cierto es que actuó, dentro del trámite que se censura, como juez de segundo grado constitucional.

En concordancia con lo anotado , indudable resulta que la competente para conocer el presente asunto tutelar es la

cierto es que actuó, dentro del trámite que se censura, como juez de segundo grado constitucional.

En concordancia con lo anotado , indudable resulta que la competente para conocer el presente asunto tutelar es la Sala Plena de esta Corporación de conformidad con lo previstoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01291-01 SCLAJPT-12 V.00 6 en el numeral 7. ° del artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia).

Al respecto esta última normativa en el inciso segundo dispuso:

La [ acción de tutela] que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético.

En consecuencia, se declarar á la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 20 de marzo de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

En su lugar, se ordenar á la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala Plena de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia.

Finalmente, comoquiera que en el presente trámite

En su lugar, se ordenar á la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala Plena de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia.

Finalmente, comoquiera que en el presente trámite tuitivo la convocante alegó no contar con los recursos económicos para sufragar los costos atinentes a la entrega de copias del fallo de segunda instancia, conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 114 del Código General del Proceso, por Secretaría, imprímase la presente providencia y póngase a disposición de la interesada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01291-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 20 de marzo de 2025, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: Por Secretaría imprímase la presente providencia, y póngase a disposición de la interesada.

TERCERO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometida a reparto.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

a reparto.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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