CSJ - ATL863-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL863-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL863-2021 Radicación n.° 93489 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a DARLY LORENA VERGARA CHARRIA como agente oficiosa del menor D.B.V. 1, de no ser p orque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.Radicación n.° 93489
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I. ANTECEDENTES La ciudadana Ángela María Cruz Libreros instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los
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I. ANTECEDENTES La ciudadana Ángela María Cruz Libreros instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los principios de «confianza legítima» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Darly Lorena Vergara Charria como agente oficiosa de su menor hijo D.B.V., presentó acción de tutela contra Coomeva EPS S.A., a fin de que se le prestara el servicio de salud de «valoración por genética, ortopedia, neuropediatra y paquete de cirugía ortopedia pediátrica para corrección de pie equino varo espástico bilateral para atender el diagnóstico de parálisis cerebral espástica». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali, autoridad que mediante sentencia de 26 de enero de 2017 concedió el amparo y ordenó a Coomeva EPS que, en el término de veinticuatro (24) horas, autorice y «ordene valoración NEURO-PEDIATRÍA, a la FUNDACIÓN VALLE DE LILI o a la red de servicios adscrita a la entidad, de conformidad con lo ordenado por el médico tratante al menor (…) atendiendo de manera integral su patología, de manera continuada y plenamente informada».
LILI o a la red de servicios adscrita a la entidad, de conformidad con lo ordenado por el médico tratante al menor (…) atendiendo de manera integral su patología, de manera continuada y plenamente informada». Sostuvo que la agente oficiosa adelantó incidente de 2Radicación n.° 93489 SCLAJPT-02 V.00 desacato y que, en auto de 18 de septiembre de 2018, el juzgado sancionó en desacato a Ángela María Cruz Libreros, Luis Alfonso Gómez Arango y Luis Freddyur Tovar, con arresto de diez (10) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por no prestar el servicio de citas médicas con especialistas. Dicha providencia fue confirmada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali a través de resolución de 25 de septiembre de 2018. Posteriormente, promovió nueva solicitud de desacato y, en proveído de 3 de abril de 2019, el despacho accionado sancionó a Luis Fernando Cortés y Luis Alfonso Gómez Arango, con arresto de diez (10) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por no prestar el servicio de cirugía ortopedia pediátrica para corrección de pie quino varo espástico bilateral. En veredicto de 12 de abril de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali avaló la determinación de primera instancia. Luego, la allá accionante volvió a promover incidente de
pie quino varo espástico bilateral. En veredicto de 12 de abril de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali avaló la determinación de primera instancia. Luego, la allá accionante volvió a promover incidente de desacato y, en decisión de 3 de julio de 2019, el despacho convocado sancionó a Diana Marcela Villota Insuasti y Germán Augusto Gómez Uribe, con arresto de diez (10) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Adujo que funge como gerente general de Coomeva EPS S.A. y que al agenciado se le prestaron los servicios de valoración con hematoncólogo, consulta de ortopedia, 3Radicación n.° 93489 SCLAJPT-02 V.00 valoración por genética, valor por neuropediatra y paquete de cirugía ortopedia pediátrica. Expuso que, mediante memoriales de 23 de enero de 2019, y 4 y 25 de marzo de 2021, se informó al juzgado que habían autorizado y materializado los servicios de salud que dieron lugar a los incidentes de desacato; no obstante, en auto de 6 de abril de 2021, el a quo decidió no inaplicar las sanciones impuestas, tras estimar que las mismas se encontraban en firme. Alegó que la finalidad del incidente no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela y que, por tanto, la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial sobre este punto. Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos
de la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela y que, por tanto, la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial sobre este punto. Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali inaplicar las sanciones de arresto y multa impuestas dentro del trámite incidental de desacato.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de abril de 2021, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la parte incidentante y al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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El Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali afirmó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas y que la analista jurídica de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. solicitó la inaplicación de las sanciones; sin embargo, en auto de 18 de marzo de 2021, ese despacho se abstuvo de resolver la misma por no estar legitimada en la causa. Puntualizó que, si bien la apoderada judicial de la entidad insistió en la inaplicación, la cual se resolvió desfavorablemente a través de proveído de 6 de abril de 2021, lo cierto es que la aquí tutelante no ha irrogado lo
judicial de la entidad insistió en la inaplicación, la cual se resolvió desfavorablemente a través de proveído de 6 de abril de 2021, lo cierto es que la aquí tutelante no ha irrogado lo propio en el incidente de desacato, de suerte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad del amparo. Agregó que «si la accionante considera que se debe inaplicar la sanción que le fue impuesta mediante Auto No. 2656 del 18 de septiembre de 2018, por haber cumplido lo ordenado en la sentencia, la solicitud en tal sentido debía realizarla en un tiempo oportuno y no después de más de dos años de su imposición». Darly Lorena Vergara Charria como agente oficio de D.B.V. puso de presente que, el 17 de diciembre de 2020, se le realizó cirugía al menor y continúa con terapias. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en los diferentes incidentes de desacato y concluyó que se respetaron los postulados normativos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, la Sala cognoscente de este asunto 5Radicación n.° 93489 SCLAJPT-02 V.00 constitucional en primer grado negó por improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues desde que se emitió el auto de 18 de septiembre de 2018, confirmado en proveído de 25 de septiembre siguiente, hasta
presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues desde que se emitió el auto de 18 de septiembre de 2018, confirmado en proveído de 25 de septiembre siguiente, hasta la fecha «han transcurrido un poco más de dos años sin que la accionante haya desplegado (…) actividad oportuna tendiente a demostrar el cumplimiento de la orden de tutela, con el fin de lograr la inejecución de la sanción» y que a pesar de existir solicitud de inaplicación de la sanción, la misma no fue interpuesta por la aquí promotora ni en representación de esta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por tanto, al debido proceso.
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Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en
desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirigió a que se ordene al Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali inaplicar las sanciones de arresto y multa impuestas en el auto de 18 de septiembre de 2018, confirmado en proveído de 25 de septiembre siguiente, proferidos dentro del trámite incidental de desacato que adelantó Darly Lorena Vergara Charria, principalmente, porque la autoridad judicial desconoció que la finalidad del incidente no es la imposición de la sanción, sino el acatamiento de la orden de tutela y que, al no acceder al levantamiento de las sanciones por cumplimiento de la sentencia, desconoció el precedente jurisprudencial sobre este punto.
En este sentido, y en lo que a este asunto interesa, se advierte que: 7Radicación n.° 93489
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(i) Darly Lorena Vergara Charria presentó incidente de desacato. Mediante resolución de 18 de septiembre de 2019, el juzgado declaró que Luis Alfonso Gómez Arango, Luis Freddyur Tovar y Ángela María Cruz Libreros, incurrieron en
desacato. Mediante resolución de 18 de septiembre de 2019, el juzgado declaró que Luis Alfonso Gómez Arango, Luis Freddyur Tovar y Ángela María Cruz Libreros, incurrieron en desacato, y, en consecuencia, los sancionó con arresto de diez (10) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dicha decisión, fue confirmada a través de providencia de 25 de septiembre de 2018. (ii) El 22 de noviembre de 2018, la agente oficiosa promovió un segundo incidente de desacato contra Coomeva EPS y, en determinación de 14 de diciembre de 2018, el despacho declaró que Luis Alfonso Gómez Arango y Luis Freddyur Tovar incurrieron en desacato y, por ende, se les impuso arresto de diez (10) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sin embargo, en auto de 4 de febrero de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de providencia de 23 de noviembre de 2018 y, en veredicto de 15 de febrero de 2019, la accionada dio cumplimiento a lo resuelto por su superior y se abstuvo de continuar con el trámite incidental, tras estimar que se acató la orden de tutela y, por tanto, ordenó el archivo de las diligencias.
accionada dio cumplimiento a lo resuelto por su superior y se abstuvo de continuar con el trámite incidental, tras estimar que se acató la orden de tutela y, por tanto, ordenó el archivo de las diligencias. (iii) El 20 de marzo de 2019, la parte allá convocante instauró un tercer incidente de desacato, en tanto que la entidad no había autorizado el paquete de cirugía ortopedia pediátrica. En providencia de 3 de abril de 2019, el juzgado 8Radicación n.° 93489 SCLAJPT-02 V.00 declaró en desacato a Luis Alfonso Gómez Arango y Luis Fernando Cortés Castañeda y los sancionó con arresto de diez (10) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. El 23 de abril de 2019, el juez constitucional que conoció en consulta confirmó lo resuelto por el a quo. (iv) Se elevó cuarto incidente de desacato. Una vez se adelantó el trámite respectivo, en auto de 3 de julio de 2019, el juzgado declaró en desacato a Diana Marcela Villota Insuasti como coordinadora regional de cumplimiento de fallos de tutela de Coomeva EPS y a Germán Augusto Gámez Uribe, en calidad de líder regional de cumplimientos de fallos de tutela de la misma entidad, en consecuencia, les impuso arresto de diez (10) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esa decisión fue avalada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
arresto de diez (10) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esa decisión fue avalada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali mediante resolución de 11 de julio de 2019. (v) El 11 de marzo de 2021, Daniela María Contreras Valencia como analista jurídica – zona sur de Coomeva EPS requirió la inejecución de las sanciones impuestas en los incidentes de desacato adelantados por la agente oficiosa, tras considerar que se han desplegado todas las acciones encaminadas a brindar la prestación del servicio y, con ello, se ha dado cumplimiento a la orden de tutela. Empero, en auto de 18 de marzo de 2021, el juzgado se abstuvo de resolver la solicitud, bajo el argumento de que la petente no se encontraba legitimada en la causa. 9Radicación n.° 93489
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(vi) El 26 de marzo de 2021, Stefanía Blanco González en su calidad de analista jurídica de Coomeva EPS solicitó la inaplicación de las sanciones de desacato, por cumplimiento del fallo, para lo cual allegó poder otorgado por Ángela María Cruz Libreros. Igualmente, Diana Marcela Contreras Valencia como analista jurídica de la accionada insistió en el levantamiento de las sanciones, por las mismas razones antes señaladas. En proveído de 6 de abril de 2021, el despacho negó la petición de Estefanía Blanco González como apoderada judicial de Coomeva EPS, por estimar que las sanciones se encuentran en firmes, y se abstuvo de
despacho negó la petición de Estefanía Blanco González como apoderada judicial de Coomeva EPS, por estimar que las sanciones se encuentran en firmes, y se abstuvo de pronunciarse frente al requerimiento de Diana Marcela Contreras Valencia por no estar legitimada en la causa. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que se haya vinculado y notificado del trámite de tutela a los demás intervinientes en los incidentes de desacato, esto es, a Luis Alfonso Gómez Arango, Luis Freddyur Tovar, Luis Fernando Cortés Castañeda, Diana Marcela Villota Insuasti y Germán Augusto Gámez Uribe, pese a que también fueron sancionados por desacato, con ocasión de la orden de tutela que la accionante alega que ya se le dio cumplimiento y que, por ende, devienen inaplicables las sanciones impuestas en la medida que el incidente cumplió con su finalidad. De ahí que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, comoquiera que les asiste interés en la causa. 10Radicación n.° 93489
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En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia 12 de mayo de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la parte en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN
2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la parte en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia 12 de mayo de 2021, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 93489
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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