CSJ - ATL864-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL864-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL864-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10066-01 Acta 16

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Sería pertinente decidir la impugnación que DARWIN MANUEL CORRALES OVIEDO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 3 de abril de 2025, en la acción de tutela qu e presentó contra el JUZGADO

QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

Darwin Manuel Corrales Oviedo instauró acción de tutela procurando el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10066-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de petición , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que el accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra Nasji S.A.S., para que se librara orden de pago a su favor por las sumas establecidas en el fallo declarativo de 8 de septiembre de 2024 , que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla profirió en el proceso radicado con n.° 08001-31-05-015-2012-0032-00.

Mediante proveído 17 de febrero de 2017, el Juzgado

Circuito de Barranquilla profirió en el proceso radicado con n.° 08001-31-05-015-2012-0032-00.

Mediante proveído 17 de febrero de 2017, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por concepto de $ 66.651.261 y decretó el embargo y secuestro de los dineros que por cualquier concepto tuviera la demandada en diferentes entidades bancarias.

Frente al anterior proveído no se presentó recurso alguno, sin embargo, el ejecutante solicitó que se decretara el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de en el que funcionaba la sociedad demandada y se nombrara a un secuestre administrador de la misma, «a fin de evitar que los socios entren a liquidarla sin causa o motivo que lo justifique».Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10066-01

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Mediante proveído de 5 de septiembre de 2017, el funcionario de conocimiento resolvió:

[…] DECRETAR el SECUESTRO en bloque del establecimiento de comercio denominado NASJO S.A.S., identificado con el Nit 900.269.680.9, ubicado en la calle 110 No 27 -104, de Barranquilla, por encontrarse debidamente inscrito el embargo de dicho establecimiento ante la C [Á]MARA DE COMERCIO de esta ciudad. 3.) N [Ó]MBRESE como secuestre administrador del establecimiento de comercio denominado NASJO S.A.S., identificado con el Nit 900.269.680.9, ubicado en la calle 110 No 27 -104, de Barranquilla, al Doctor RAÚL

administrador del establecimiento de comercio denominado NASJO S.A.S., identificado con el Nit 900.269.680.9, ubicado en la calle 110 No 27 -104, de Barranquilla, al Doctor RAÚL

ENRIQUE COMAS CHARRIS, C.C. No 72.140.431, T.Р.

101.242 del C.S.J, Tel. 3003938300, y dirección calle 66 No 47-56 Apt) 4a de esta ciudad, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Comuníquesele su nombramiento.

El 9 de septiembre de 2017 , Raúl Enrique Comas Charris tomó posesión del cargo de secuestre y administrador de los bienes previamente mencionados.

Seguidamente, mediante proveído de 4 de diciembre de 2020, el juez de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito en los términos establecidos en el artículo 446 del Código General del Proceso.

Presentada la citada liquidación por parte del ejecutante, este presentó solicitud el 2 de noviembre de 2023, requiriendo al funcionario de conocimiento que «proced[iera] a Sancionar y exclui[r] de la lista de auxiliaresRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10066-01 SCLAJPT-12 V.00 4 al señor RA[Ú]L COMAS CHARRIS, en calidad de auxiliar de la justicia, por no acatar los requerimientos efectuados».

Asimismo, lo conminara a rendir informe acerca de los bienes entregados en custodia.

En virtud de lo anterior, mediante auto de 4 de marzo

la justicia, por no acatar los requerimientos efectuados».

Asimismo, lo conminara a rendir informe acerca de los bienes entregados en custodia.

En virtud de lo anterior, mediante auto de 4 de marzo de 2024, la autoridad judicial encargada resolvió:

PRIMERO: REQUERIR, POR ÚLTIMA VEZ al señor RA [Ú]L COMAS CHARRIS, para que rinda un informe acerca de los bienes que le fueron entregado en custodia, so pena de dar apertura al trámite sancionatorio de que trata el inciso segundo (2°) del parágrafo del art. 44 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al rito laboral., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO HAY LUGAR a proceder conforme a lo solicitado por el apoderado actor, en cuanto que se proceda a excluir de la lista de auxiliares al señor RA [Ú]L COMAS CHARRIS, en calidad de auxiliar de la justicia, por cuanto el mismo no se encuentra formando parte de la lista vigente al año en transcurso, de auxiliares de la justicia, bajo cargo alguno.

TERCERO: NO ACCEDER a decretar la inspección judicial solicitada por al apoderado actor, atendiendo la finalidad del medio de prueba; conforme a lo expuesto.

CUARTO: TERCERO (sic): MODIFICAR la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, a cargo de la sociedad NASJO S.A.S., de conformidad con lo señalado en el artículo 446 numeral 3º del C.G.P., y DETERMINARLA en consideración a lo ya analizado en la parte motiva de esta

sociedad NASJO S.A.S., de conformidad con lo señalado en el artículo 446 numeral 3º del C.G.P., y DETERMINARLA en consideración a lo ya analizado en la parte motiva de esta providencia […]

Inconforme con el numeral cuarto de la citada decisión, el ejecutante presentó recurso de apelación y,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10066-01 SCLAJPT-12 V.00 5 mediante proveído de 16 de julio de 2024 , el despacho lo concedió en el efecto devolutivo.

En el mismo proveído , informó al ejecutante que el secuestre Raúl Comas Charris rindió informe acerca de los bienes que le fueron entregado s en custodia ; que podía acceder al mismo en el expediente digital y que, por tanto, no era procedente sancionar al citado auxiliar de la justicia ni reemplazarlo.

En sede de tutela, el accionante manifiesta que el 26 de noviembre de 2024 solicitó al juzgado accionado copia de la póliza de seguro constituida por el secuestre y su resolución de nombramiento, pese a lo cual, a la fecha no se le ha brindado respuesta.

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de su garantía superior invocada y, para su efectividad, solicita se ordene al despacho judicial encausado emitir respuesta de fondo a su solicitud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 21 de marzo de 2025 y, mediante auto de 25 siguiente, la Sala Laboral del

respuesta de fondo a su solicitud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 21 de marzo de 2025 y, mediante auto de 25 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla laRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10066-01 SCLAJPT-12 V.00 6 admitió y notificó a la autoridad convocad a, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

En el término señalado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla afirmó que el accionante no ha presentado petición alguna a su despacho , en la medida en que el documento que allegó para respaldar tal aspiración lo radicó en una dependencia distinta, a saber, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, autoridad que, el 26 de noviembre de 2024, le remitió el escrito.

Agregó que , en todo caso, «el Despacho no surt [irá] trámite alguno al observar que el escrito petitorio va dirigido a la dependencia competente para atender el requerimiento; tal y, como es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico».

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla negó el amparo constitucional en sentencia de 3 de abril de 2025 , al advertir que, la autoridad encausada no incurrió en ninguna vulneración por cuanto:

[…] la petición no se dirigió a dicha agencia judicial sino a la

negó el amparo constitucional en sentencia de 3 de abril de 2025 , al advertir que, la autoridad encausada no incurrió en ninguna vulneración por cuanto:

[…] la petición no se dirigió a dicha agencia judicial sino a la Dirección seccional, la cual no fue vinculada al presente tr[á[mite por cuanto solo se tuvo conocimiento de que el escrito había sido recepcionado [sic] en dicha dependencia conRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10066-01 SCLAJPT-12 V.00 7 el informe allegado por el juzgado, que lo fue un día antes del vencimiento del término para proferir el respectivo fallo; y en segundo lugar, porque la petición no fue recibida del solicitante sino del aplicativo Información -Nivel Central a través de la cuenta de correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Aunado a ello, según lo manifestó la Juez en el informe dirigido a la presente acción constitucional, no es la competente para dar una respuesta de fondo y no es posible exigirle que la remitiera a la Dirección Seccional de Administración Judicial por cuanto el actor no la dirigió a ella, en todo caso correspondía a la Dirección remitirla al juzgado en caso de que consideraran que esta si era competente para resolver de fondo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, para ello, se ratificó en los argumentos enunciados en el escrito de tutela y afirmó que envió la petición conforme lo establece el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012, al «Aplicativo información -Nivel central – info@cendoj.ramajudicial.gov.co».

enunciados en el escrito de tutela y afirmó que envió la petición conforme lo establece el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012, al «Aplicativo información -Nivel central – info@cendoj.ramajudicial.gov.co».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10066-01 SCLAJPT-12 V.00 8 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando el trámite de tutela se caracteriza por su carácter preferente y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se ha adelantado sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

En dicha dirección, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral

partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía.

Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, la Sala advierte que el accionante ese enfila su reparo contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito deRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10066-01

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Barranquilla, pues aduce que no le ha resp ondido la petición formulada en el trámite ejecutivo laboral con radicado n.° 08-001-31-05-015-2012-00-320, en la cual requirió «copia del acto de expedición/ de la póliza del secuestre».

En ese orden, s ería del caso analizar de fondo el problema jurídico planteado, de no ser porque se advierte que los hechos originarios de la queja se hacen extensivos a la Dirección Seccional de Administración Judicial de l Atlántico, autoridad que, en tal calidad, debió vincularse al presente trámite; no obstante, no obra constancia en el expediente de su enteramiento por parte del juez constitucional de primer grado, dado que el funcionario cognoscente se limitó a notificar el auto admisorio de la tutela al juzgado encausado, pasando por alto que debía también llamar al asunto a aquella entidad ante la cual se dirigió y presentó la solicitud.

cognoscente se limitó a notificar el auto admisorio de la tutela al juzgado encausado, pasando por alto que debía también llamar al asunto a aquella entidad ante la cual se dirigió y presentó la solicitud.

Además, podría ser la entidad competente para resolverla, en calidad de custodia de los documentos solicitados, conforme lo establece el Acuerdo PSAA1510448 de 28 de diciembre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de laRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10066-01

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Justicia», así como el precepto 2.° del Acuerdo n.° 1605 de 2002.

En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 25 de marzo de 2025, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico, así como a la totalidad de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral originario de la queja; aclarándose que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 25 de marzo de 2025, inclusive, quedando a salvo las

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 25 de marzo de 2025, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10066-01

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SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que rehaga la actuación en la forma ordenada, previa notificación de la parte señalada en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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