CSJ - ATL868-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL868-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL868-2020 Radicación n.° 90261 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en la acción de tutela que adelanta contra los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procesales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad, por falta de competencia en el trámite de la misma, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90261
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JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL , DEBIDO PROCESO y VIDA DIGNA , p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL , DEBIDO PROCESO y VIDA DIGNA , p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió el promotor que el 1.° de abril de 1986 «adquirió» una pensión «especial de alto riesgo» por «haber laborado por más de 17 años continuos en la empresa Cementos del Caribe hoy Argos S.A. y cotizado 884 semanas». Agregó que a través de Resolución n.° 010309, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la prestación de vejez a partir del 1.º de octubre de 2006 y negó los incrementos pensionales del 14% y 7% por personas a cargo. Expuso el promotor que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Cementos Argos S.A. con miras a obtener la reliquidación y pago de la pensión «especial por alto riesgo» a partir del 1.° de abril de 1986, asunto que se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en absolvió de las pretensiones invocadas, sentencia de 22 de marzo de 2013. Informó que posterior al proceso señalado, inició otro juicio contra dicho ente de seguridad social a fin de obtener 2Radicación n.° 90261 SCLAJPT-12 V.00 el reconocimiento de incrementos pensionales por cónyuge e hijas a cargo, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla,
SCLAJPT-12 V.00 el reconocimiento de incrementos pensionales por cónyuge e hijas a cargo, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que, en fallo de 4 de mayo de 2017, condenó a la entidad al pago de aquellos a partir del 15 de junio de 2011. Cuestionó que las autoridades endilgadas, no tuvieron en cuenta que el promotor «adquirió el derecho a la pensión Especial de Alto Riesgo, bajo el Régimen de Transición consagrada en el Artículo 8° del Decreto 1281 de 1.994, el día Primero (01) de Abril de mil novecientos ochenta y seis (1.986) a sus cuarenta (40) años de edad, (Ocho (08) años antes de la entrada en vigor la Ley 100 de 1.993) esto es, el 01 de abril de 1994, por haber laborado durante Diecisiete (17) años continuos en la empresa Cementos del Caribe S.A. (HOY ARGOS S.A.) y cotizado al Sistema General de Pensiones (884) semanas más el 6.96 % adicional correspondientes al Alto Riesgo».
Agregó que desconocieron los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que rigen la seguridad social, conforme los cuales «las personas tienen derecho a que las pensiones reconocidas sean adecuadamente liquidadas». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que
tienen derecho a que las pensiones reconocidas sean adecuadamente liquidadas». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla «corregir el error aritmético cometido en la parte 3Radicación n.° 90261 SCLAJPT-12 V.00 resolutiva de la sentencia (…) de fecha 22 de marzo de 2013, para que Colpensiones reliquide y pague retroactivamente la pensión especial de alto riesgo que le fue reconocida a partir del 1º de abril de 1986, por ser esta la fecha cuando adquirió el derecho». Asimismo, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla «corregir el error aritmético cometido en la parte resolutiva de la sentencia (…) de fecha 4 de mayo de 2017, para que Colpensiones reliquide y pague incremento pensional del 14%, por tener cónyuge a cargo (…) a partir del 1º de abril de 1986 hasta el 15 de junio de 2011, cuando erróneamente le fue reconocida la mesada 14 a partir del 1º de abril y el incremento del 7% por su hijas Naida Ruiz Pérez a partir de su nacimiento el 16 de julio de 1975 hasta el 16 de julio de 1993, y por su hija Nakina Ruiz Pérez a partir de su nacimiento ocurrido el 14 de febrero de 1977 hasta el 14 de febrero de 1995». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de agosto de 2020, la Sala
Pérez a partir de su nacimiento ocurrido el 14 de febrero de 1977 hasta el 14 de febrero de 1995». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones en término contestó el escrito de tutela. 4Radicación n.° 90261
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Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 27 de agosto de 2020 la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la acción carece del presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se desliga la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Esta se asigna a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto
conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se desliga la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Esta se asigna a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017, que corresponden a la naturaleza de la autoridad accionada o del acto. En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura las sentencias de 22 de marzo de 2013 y 4 de mayo de 2017 proferidas por los Juzgados Cuarto laboral del Circuito de Barranquilla y Tercero Laboral de Pequeñas Causas de la misma ciudad. 5Radicación n.° 90261
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Sin embargo, al revisar el sistema de consulta de procesos TYBA, se tiene que contra la primera de las providencias en cita, el petente instauró recurso de apelación que se tramitó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que confirmó la determinación de primer nivel, como puede observarse de la anotación del auto de obedézcase y cúmplase que el a quo profirió el 12 de noviembre de 2013, situación de la que emerge con claridad, que las pretensiones del actor se hacen extensivas al proveído emitido por el referido Tribunal. Al respecto, debe decirse que si bien la presente acción se instauró contra los juzgados antes mencionados, lo cierto es que el a quo constitucional debía proceder conforme lo establece el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de
se instauró contra los juzgados antes mencionados, lo cierto es que el a quo constitucional debía proceder conforme lo establece el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, esto es, abstenerse de avocar su conocimiento por falta de competencia funcional y ordenar la inmediata remisión de las diligencias a esta Sala de la Corte. De lo expuesto, se evidencia la configuración de una nulidad por falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para proferir en primera instancia el fallo de tutela, que impide, a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente y que debe ser declarada, con el fin de lograr que esta Corporación, dada su calidad de superior funcional de la Sala mencionada, asuma su conocimiento y decida como corresponde, de acuerdo con las reglas de reparto pertinentes. 6Radicación n.° 90261
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En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 13 de agosto de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite en observancia del debido proceso. Como consecuencia de tal decisión, se ordenará que por Secretaría se someta la presente acción constitucional al reparto correspondiente, tal y como se indicará en la parte resolutiva de esta decisión. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo
resolutiva de esta decisión. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 13 de agosto de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, inclusive, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Sala deberá someterse al reparto correspondiente la presente acción constitucional, para su decisión en primera instancia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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