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CSJ - ATL869-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL869-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL869-2020 Radicación n.° 90263 Acta n.° 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso JULIO CÉSAR ARBELÁEZ CARDONA contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES JULIO CÉSAR ARBELÁEZ CARDONA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 90263

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo y los intereses moratorios de la pensión de invalidez que aquel fondo le concedió. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Sexto

Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo y los intereses moratorios de la pensión de invalidez que aquel fondo le concedió. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que absolvió al extremo pasivo, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 29 de enero de 2020 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a lo pedido. Manifestó que el 10 de marzo del año que avanza solicitó al a quo la ejecución del fallo y que, en escritos de 27 de abril, 8 de junio y 7 de julio siguientes, pidió el impulso del proceso; no obstante, en auto de 3 de agosto de 2020, el juzgado «declar[ó] la ejecutoria de la liquidación de costas y ordena el archivo del expediente». Sostuvo el proponente que el despacho de conocimiento vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que «no sólo se tardó casi cinco meses en proferir esta decisión, sino que no se pronuncia de manera alguna ni le da trámite a la solicitud de ejecución de la Sentencia». 2Radicación n.° 90263

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Informa que el 13 de agosto del presente año, su apoderado se notificó de la Resolución SUB156831 expedida por Colpensiones, a través de la cual «manifiesta dar cumplimiento al fallo judicial y ordena el pago de una suma de dinero consistente en $58.190.876»; sin embargo, refiere que tal pago no se ha efectuado; además, resulta « insuficiente

cumplimiento al fallo judicial y ordena el pago de una suma de dinero consistente en $58.190.876»; sin embargo, refiere que tal pago no se ha efectuado; además, resulta « insuficiente frente a lo ordenado en la Sentencia». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares solicitadas; asimismo, pidió que se «condene en costas a la demandada con ocasión del trámite de ejecución de sentencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín dio respuesta al presente mecanismo. 3Radicación n.° 90263

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que en el asunto no se advierte una «mora judicial injustificada», toda vez que el despacho encausado no ha podido adelantar el trámite correspondiente debido a las medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID-19.

considerar que en el asunto no se advierte una «mora judicial injustificada», toda vez que el despacho encausado no ha podido adelantar el trámite correspondiente debido a las medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID-19. Agregó que dicha circunstancia no afecta las garantías superiores del proponente, toda vez que si bien cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 57.59%, lo cierto es que percibe la pensión por invalidez que le fue concedida; por tanto, «tiene garantizado un ingreso económico mensual para satisfacer el mínimo vital, así como, afiliación y cobertura en el Sistema de Salud y no hay constancia que los dineros reconocidos por concepto de retroactivo pensional y costas procesales, sean indispensables para garantizar sus necesidades básicas».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de

4Radicación n.° 90263 SCLAJPT-12 V.00 todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991

interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares solicitadas; asimismo, pidió que se «condene en costas a la demandada con ocasión del trámite de ejecución de sentencia». Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que la Administradora 5Radicación n.° 90263

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Colombiana de Pensiones – Colpensiones hubiese sido vinculada al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción.

vinculada al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 19 de agosto de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la entidad en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 19 de agosto de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 90263

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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