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CSJ - ATL870-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL870-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL870-2022 Radicación n.°97719 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación que ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 16 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente adelanta

contra los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS , ambos de Bogotá, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Roger Stik Rodríguez Páez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 97719

SCLAJPT-03 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional , indicó que Bancolombia S.A., instauró juicio ejecutivo hipotecario en contra de Carmen Amira Salcedo de Hernández, proceso en el cual actúa como cesionario de la entidad financiera.

indicó que Bancolombia S.A., instauró juicio ejecutivo hipotecario en contra de Carmen Amira Salcedo de Hernández, proceso en el cual actúa como cesionario de la entidad financiera. Que en virtud de la sentencia de 22 de enero de 2013, el juez cognoscente ordenó continuar con la ejecución; que con posterioridad a ello, la parte demandada alegó la nulidad del trámite impartido con fundamento en que la obligación que había sido concedida en Upacs, no había sido restructurada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 así como la jurisprudencia existente. Relató que, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá con auto de 29 de enero de 2020 desestimó la citada nulidad, determinación confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad con proveído de 18 de marzo de 2021. Manifestó que contra la anterior decisión la señora Salcedo de Hernández presentó acción de tutela, la cual fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que en impugnación fue revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien con fallo STC14456-2021 de 27 de octubre de 2021, accedió a la 2Radicación n.° 97719 SCLAJPT-03 V.00 súplica implorada ordenándole al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, emitir una nueva decisión «teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia SU787 del

SCLAJPT-03 V.00 súplica implorada ordenándole al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, emitir una nueva decisión «teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia SU787 del 2012». Señaló que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta capital, a fin de acatar la decisión constitucional mediante providencia de 16 de noviembre de 2021, «concedió la nulidad presentada por la señora Carmen Amira Salcedo». Alegó el accionante que el auto de 16 de noviembre de 2021 proferido por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual se declaró la terminación del proceso ejecutivo nº 2011-00712 al accederse a la nulidad peticionada por la parte demandante, trasgrede sus prerrogativas constitucionales invocada. Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas, y como consecuencia de ello se «se declare la nulidad del auto del 29 de enero de 2020, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, para que se dé el trámite establecido artículo 134 de Código General del Proceso la nulidad solicitada de nulidad presentada por la señora CARMEN AMIRA SALCEDO DE HERNÁNDEZ; las partes puedan pedir y practicar pruebas y este se resuelva de acuerdo a los preceptos jurisprudenciales y las pruebas prácticas de forma oportuna». 3Radicación n.° 97719

HERNÁNDEZ; las partes puedan pedir y practicar pruebas y este se resuelva de acuerdo a los preceptos jurisprudenciales y las pruebas prácticas de forma oportuna». 3Radicación n.° 97719

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de febrero de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Así mismo, ordenó la vinculación de la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de febrero de 2022 el juez constitucional de primer grado denegó la solicitud de amparo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial.

Remitido el expediente a la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, se declararon impedidos para asumir el conocimiento del asunto, en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, «comoquiera que de la solicitud de

declararon impedidos para asumir el conocimiento del asunto, en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, «comoquiera que de la solicitud de 4Radicación n.° 97719 SCLAJPT-03 V.00 amparo se desprende que el accionante cuestiona el auto proferido el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual se declaró la terminación del proceso ejecutivo nº 2011-00712; advirtiendo que la anterior disposición se dio en cumplimiento a la orden de tutela emitida por esta Corporación en sentencia STC14456-2021, 27 oct. de 2021 rad. 02041-01, aprobada en Sala de decisión del 27 de octubre anterior, en la cual participé». A su vez, con auto ATC528-2022 de 21 de abril de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados. Finalmente, en decisión de 4 de mayo de 2022, se ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, para conocer de la impugnación, con sustento en que la tutela se dirige contra la Sala de Casación Civil debido a que se cuestiona la sentencia STC14456-2021 de 27 de octubre de 2021.

IV. CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se advierte que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado por la accionada contra la sentencia proferida por

Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado por la accionada contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se pasa a indicar. 5Radicación n.° 97719

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En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado. En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones procesales la Sala observa que el señor Roger Stik Rodríguez Páez interpuso la acción de tutela, entre otras autoridades judiciales, en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la emisión de la sentencia STC14456-2021. Ahora, la competencia para conocer el trámite constitucional se determina, teniendo en cuenta, el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 7 dispone: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su

333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 7 dispone: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. (Subraya fuera de texto). A su vez, el artículo 2.2.3.1.2.4 que señala la norma antes citada, establece en lo que respecta, que el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia «determinará la 6Radicación n.° 97719 SCLAJPT-03 V.00 conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del presente decreto». Y, por otra parte, el Acuerdo 6 de 2002 «por el cual se recodifica el Reglamento General de la Corporación» , en el artículo 44, señala: La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. Así las cosas, como en el presente asunto, la súplica constitucional se dirigió entre otras autoridades judiciales

alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. Así las cosas, como en el presente asunto, la súplica constitucional se dirigió entre otras autoridades judiciales contra la Sala de Casación Civil de esta corporación, es claro que la competencia para conocer de este asunto en primera instancia le correspondía de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Interno de esta corporación, a esta Sala de Casación Laboral. Conforme lo expuesto, y toda vez que la Sala de Casación Civil remitió de forma errónea el expediente a fin de que se surtiera la impugnación interpuesta por el accionante Roger Roger Stik Rodríguez Páez cuando desde un principio debió declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir a esta Sala las diligencias para conocer en primer grado, habrá de declararse la nulidad de lo actuado desde el auto de 11 de febrero de 2022 proferido por la Sala Civil del Tribunal 7Radicación n.° 97719

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Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sean remitido de manera inmediata el expediente a la secretaría de esta Sala de Casación Laboral, para su reparto en primera instancia, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Lo anterior, para que el trámite que se le imparta a la presente acción de tutela se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Lo anterior, para que el trámite que se le imparta a la presente acción de tutela se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 11 de febrero de 2022, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que la acción de tutela sea repartida en primera instancia.

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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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