CSJ - ATL870-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL870-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL870-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2021-01525-00 Acta 13
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la petición elevada por JUAN CARLOS VOZMEDIANO SENDARRUBIAS , consistente en la anonimización de su nombre en el trámite del conflicto de competencia propuesto por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO SEVILLA, VALLE, bajo el radicado n° 11001-0205-000-2021-01525-00.
I. ANTECEDENTES
Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias , por medio de agente oficioso, instauró acción de tutela contra el Fiscal Veinte Local de Calarcá, Quindío , por estimar que vulneró su debido proceso, al no atender la solicitud de tomar suRadicación n.° 11001-02-05-000-2021-01525-00 SCLAJPT-12 V.00 2 declaración en el proceso penal n.° 761116000165202151237, antes de hacer efectiva su extradición.
La acción constitucional se radicó inicialmente ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sevilla, Valle, autoridad que, mediante de auto de 19 de octubre de 2021 , declaró su falta de competencia con fundamento en que el hecho vulnerador se produjo en la ciudad de Bogotá, pues el
Juez Segundo Laboral del Circuito de Sevilla, Valle, autoridad que, mediante de auto de 19 de octubre de 2021 , declaró su falta de competencia con fundamento en que el hecho vulnerador se produjo en la ciudad de Bogotá, pues el accionante se enc ontraba recluido en la Cárcel La Picota , razón por la que remitió el expediente al Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
A través de proveído de 21 de octubre de 2021 , la Sala Laboral del Tribunal en mención declaró su falta de competencia y suscitó conflicto negativo, con base en que los hechos que motivaron la interposición del resguardo ocurrieron en el corregimiento de Barcelona, Calarcá, de manera que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sevilla era el superior funcional del juez al que est aba adscrito el Fiscal y, por tanto, este último era el llamado a resolver.
El conocimiento del conflicto de competencia correspondió a esta Sala que, a través de providencia de 3 de noviembre de 2021, resolvió:
En el caso bajo estudio, el accionante, por medio de su agente oficioso, eligió a los jueces de Sevilla, Valle para radicar la demanda de tutela, sin embargo, a partir de los datos ofrecidos por la propia demanda y sus anexos, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa laRadicación n.° 11001-02-05-000-2021-01525-00
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Corte que ninguno de ellos lo vincula con esa ciudad, dado que no está referida como su domicilio y tampoco corresponde al lugar en que se originó la eventual vulneración.
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Corte que ninguno de ellos lo vincula con esa ciudad, dado que no está referida como su domicilio y tampoco corresponde al lugar en que se originó la eventual vulneración.
Ante ese panorama, y de conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, la salvaguarda debe tramitarse en Calarcá, Quindío, pues en dicha sede territorial se originó la presunta transgresión por parte de la Fiscalía 20 Local de esa ciudad.
Mediante memorial de 13 de febrero de 202 6, el accionante solicitó a esta Corporación la anonimización de su nombre en el referido proveído, a fin de que no aparezcan sus datos personales en los buscadores de internet, teniendo en cuenta que, a su juicio, el delito por el cual fue procesado se encontraba prescrito.
II. CONSIDERACIONES
El derecho fundamental al habeas data que la Constitución Política contempla en su artículo 15, es una garantía constitucional cuya salvaguarda puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la facultad que tienen los ciudadanos para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellos se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
No obstante, tal prerrogativa no es absoluta y tampoco goza de protección constitucional ilimitada, dado que los ciudadanos no pueden restringir la recolección y el manejo de datos veraces, completos y actuales que revistan interésRadicación n.° 11001-02-05-000-2021-01525-00
goza de protección constitucional ilimitada, dado que los ciudadanos no pueden restringir la recolección y el manejo de datos veraces, completos y actuales que revistan interésRadicación n.° 11001-02-05-000-2021-01525-00 SCLAJPT-12 V.00 4 general y que tienen por objeto el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
En línea con lo señalado, en sentencia CC SU -355-22, la Corte Constitucional determinó que el derecho a la información pública se rige por el principio de máxima publicidad, de conformidad con el cual, toda «información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal […]», garantizando así los principios de transparencia y publicidad.
En ese sentido, dicha Corporación precisó las excepciones al derecho de acceso a la información pública, en los siguientes términos:
a. Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la información del Estado. En consecuencia: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la información se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas. Esa regla contempla que, sin embargo, «[…] el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública.
b. Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución.
c. Los límites legales al derecho de acceso a la información
personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública.
b. Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución.
c. Los límites legales al derecho de acceso a la información pública deben (i) ser precisos; (ii) ser claros, y (iii) definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que «[…] la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas».Radicación n.° 11001-02-05-000-2021-01525-00
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d. Cuando un documento público es objeto de reserva, esa reserva puede operar solo respecto de su contenido, pero no se puede tener en secreto su existencia. Es decir, la existencia de un documento público siempre debe ser pública.
e. «La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta».
f. La información que por mandato de la Constitución deba ser de acceso público, no puede ser limitada por la ley.
g. La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que busca proteger. Además, una vez vencido el término, debe levantarse.
h. Las entidades a cargo de la información reservada tienen la obligación de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente.
busca proteger. Además, una vez vencido el término, debe levantarse.
h. Las entidades a cargo de la información reservada tienen la obligación de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente.
- El que la información sea de carácter reservado no implica que pueda censurarse a los periodistas que la han obtenido.
j. La reserva de un documento público «no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada».
k. Los límites que imponga el legislador al acceso a la información pública sólo son viables si tienen por finalidad proteger «derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos».
l. El juez a cargo de ejercer control sobre la decisión de limitar el acceso a la información pública debe verificar si la medida es proporcional y razonable.
m. La reserva de la información relativa a la defensa y seguridad nacional es admitida por diferentes disposiciones legales y de derecho internacional.
Pues bien, claro lo anterior y revisada la solicitud del peticionario, se reitera que este aspira a que se anonimicenRadicación n.° 11001-02-05-000-2021-01525-00 SCLAJPT-12 V.00 6 sus datos en el trámite n.° 11001-02-05-000-2021-0152500.
No obstante, una vez revisado el consecutivo señalado, así como el registro de actuaciones , la Sala advierte que en el mismo no existen datos sensibles del convocante, ni otra información que deba ser objeto de «privatización» de
00.
No obstante, una vez revisado el consecutivo señalado, así como el registro de actuaciones , la Sala advierte que en el mismo no existen datos sensibles del convocante, ni otra información que deba ser objeto de «privatización» de conformidad con la Ley 1582 de 2012 y la jurisprudencia reseñada, tal y como de observa en la siguiente imagen:
Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Rama Judicial y el aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada, tampoco se advirtió que existan otros procesos asignados al despacho de la ponente, en los que se amerite el ocultamiento de los datos personales del peticionario para la fecha en que esta Corte conoció el conflicto de competencia referido.
Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso no se cumplen las condiciones para acceder a la solicitud deRadicación n.° 11001-02-05-000-2021-01525-00 SCLAJPT-12 V.00 7 reserva de los datos, por lo que se negará la petición elevada por el interesado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de anonimización, instaurada por Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias .
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
instaurada por Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias .
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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