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CSJ - ATL871-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL871-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL871-2021 Radicación n.° 63288 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la acción de tutela interpuesta

por LUZ GLADYS VILLAMARÍN QUINTERO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de no ser por porque al hacer la revisión del escrito de tutela y las pruebas allegadas se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, «entre otros derechos, […] que seRadicación n.° 63288

SCLAJPT-11 V.00 encuentran estatuidos en Nuestra Carta Magna », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Reveló que Soffy Piedrahita de Vargas, en su calidad de cónyuge de Wilmar Vargas Ospina (q.e.p.d.), demandó a Colpensiones con el propósito de que fuera condenado a reconocerle la sustitución pensional de sobrevivientes en un 100%. Expuso que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y que, por auto de 24 de febrero de 2021 fue integrada como «litis consorcio

100%. Expuso que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y que, por auto de 24 de febrero de 2021 fue integrada como «litis consorcio necesario» dado que a ella el hoy extinto instituto de Seguros Sociales, por Resolución nº 3351 de 2002, «acepta una conmutación pensional del BANCO DEL ESTADO […] en calidad de compañera permanente del causante».

Adujó que por razones ajenas a su voluntad no contestó la demanda, puesto que no fue notificada en debida forma de tal decisión. Refirió que el despacho accionado, por sentencia del 13 de mayo de 2021 , declaró probada la excepción de prescripción para las mesadas e intereses de mora causados con anterioridad al 27 de octubre de 2017, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Soffy Piedrahita de Vargas «la sustitución pensional a partir del 29 de diciembre de 2002 […]» y el retroactivo pensional liquidado desde el 29/10/2017 hasta el 30/04/2021, en cuantía de $22.940.355, junto con los intereses moratorios. Y a partir 2Radicación n.° 63288 SCLAJPT-11 V.00 del 1º de mayo de 2021, fijó la mesada en cuantía del salario mínimo legal. Indicó que la referida decisión fue objeto de apelación por la parte activa, con fundamento en que la pensión debía serle reconocida en su integridad.

mínimo legal. Indicó que la referida decisión fue objeto de apelación por la parte activa, con fundamento en que la pensión debía serle reconocida en su integridad.

Expuso en que el mentado proceso debió ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativ a, dado que la demandada Colpensiones era «una entidad de carácter enminente pública». Y por tal razón la demandante Soffi Piedrahita de Varga s debió pro mover acción de «nulidad y reetrablecimiento del derecho», para controvertir los actos administrativo emanados por el hoy extinto ISS que le negó la prestación deprecada. De otra parte, afirmó que no se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Judicial, como lo dispone el artículo 610 del CGP, y no se llevó por el despacho el control de legalidad previsto en el artículo 132 ibídem. Afirmó que por las razones expuestas el Juzgado debió, en aplicación de lo dispue sto en el canon 138 del CGP ,

«decretar la NULIDADES DE FALTA DE JURISDICCION Y

FALTA DE COMPETENCIA».

Solicitó, entonces, que se «Decrete la nulidad de todo lo actuad, inclusive del auto admisorio del mismo en el proceso radicado nº 76001310500320200042400 ordinario laboral de primera instancia, siendo demandante Soffy Piedrahita 3Radicación n.° 63288 SCLAJPT-11 V.00 de Vargas […]» y se ordene la «cancelación del radicado y el archivo del proceso».

Por auto de 24 de mayo de 2021, la Sala Laboral del

3Radicación n.° 63288 SCLAJPT-11 V.00 de Vargas […]» y se ordene la «cancelación del radicado y el archivo del proceso».

Por auto de 24 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de Cali admitió la acción, sin embargo, en proveído posterior (26 de mayo de 2021) declaró la nulidad de todo lo actuado con base en los siguientes fundamentos: […] de la contestación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Cali, se tiene que el proceso antes indicado fue enviado a este Tribunal para que se resolviera la apelación que se presentó contra la Sentencia 113 del 13 de mayo de 2021, correspondiendo por reparto el día 25 de mayo de 2021 al magistrado, Dr. Carlos Alberto Carreño Raga. Teniendo en cuenta que los hechos de la tutela involucran a la Sala de Decisión Laboral a la que hace parte el magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, este Despacho pierde la competencia para resolver la acción de tutela, pues ésta corresponde es a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Por auto de 31 de mayo de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado , para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Soffy Piedrahita de Vargas, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de la acción tras advert ir que la accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la s providencias que aduce le resultaron

opuso a la prosperidad de la acción tras advert ir que la accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la s providencias que aduce le resultaron adversas, sin que diera cuenta de las razones por la cuales se abstuvo de interponer los mismos. Tampoco aportó las pruebas de la consumación de un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 63288

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Laboral del Circuito de Cali, luego de hacer una síntesis de las actuaciones adelantadas en esa instancia, entre ellas, que mediante auto de 24 de febrero de 2021 se inadmitió la contestación de la demanda por parte de Colpensiones y se «ordenó integrar en calidad de Litis consorte necesarios a LUZ GLADYS VILLAMARIN, CLAUDIA PATRICIA VARGAS, Y FABIAN ALEXANDER VARGAS», providencia que fue notificada el 01 de marzo de 2021 de 2021, por «correo electrónico a las partes demandante, demandada e integrados »; y que por proveído de 20 de abril de 2021 se publicó auto que tuvo por contestada la demanda por Colpensiones «y no contestada por los integrados como Litis consortes necesarios» y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia el 13 de mayo de 2021. Expuso que, contrario a lo manifestado por la accionante, esa célula era competente para conocer y fallar el asunto, en tanto que la jurisdicción ordinaria conocía de las diferencias entre entidades y sus afiliados del régimen de

Expuso que, contrario a lo manifestado por la accionante, esa célula era competente para conocer y fallar el asunto, en tanto que la jurisdicción ordinaria conocía de las diferencias entre entidades y sus afiliados del régimen de seguridad social integral. Solicitó declarar improcedente el amparo. El magistrado Carlos Alberto Carreño Raga afirmó que el proceso en cuestión fue asignado a ese despacho para desatar el recurso de alzada propuesto por el apoderado de la demandante señora Soffy Piedrahita de Vargas, al igual que en consulta a favor de Colpensiones  mediante reparto del 25 de mayo del 2021 y que, conforme al turno de llegada, sería objeto de estudio. 5Radicación n.° 63288

SCLAJPT-11 V.00

No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad o, en ciertos casos, por un particular.

Por su parte, el artículo artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela y el numeral 5º de esa disposición prevé que:  «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Lo anterior viene al caso, por cuanto no hay duda que la discrepancia estuvo dirigida al actuar del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, de manera que aun cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad remitió las diligencias a esta Corporación, por considerar no era competente, para conocer la acción, por haberse radicado ante esa magistratura el proceso para efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y 6Radicación n.° 63288 SCLAJPT-11 V.00 el recurso de apelación formulado por la demandante Soffy Piedrahita de Varga, lo cierto es que hasta el momento no ha emitido ninguna actuación de fondo que comprometa su competencia para conocer de la presente acción Bajo ese contexto, esta Corporación carecía de competencia para avocar concomimiento y decidir el fondo del asunto, en tanto que su conocimiento se itera está a cargo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por ser el superior jerárquico del juzgado accionado. Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio --31 de mayo de 2021 -- , inclusive, conforme lo prevé el artículo 16 del Código General del Proceso que establece que: «Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará

establece que: «Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente». En consecuencia, se ordenará de forma inmediata la remisión de las diligencias a la Secretaría de Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que sea sometida a reparto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 63288

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de las las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 31 de mayo de 2021, inclusive. Quedan a saldo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Secretaría del Secretaría de Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que sea sometido a reparto entre los magistrados que la conforman.

TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 63288

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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