CSJ - ATL871-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL871-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL871-2024 Radicado n.° 106853 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir la impugnación que ANDREA DEL PILAR DÍAZ MERCHÁN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y los JUECES SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad por falta de competencia del a quo constitucional, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y los que denominó «vía de hecho e indebida notificación del mandamiento de pago».Radicado n.° 106853
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Para respaldar su petición, narró que el Banco AV Villas S.A. instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, para obtener el pago de las obligaciones contenidas en un pagaré. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil Municipal de Tunja, autoridad que mediante auto de 8 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago. Refirió que solicitó la nulidad del proceso judicial por indebida
Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil Municipal de Tunja, autoridad que mediante auto de 8 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago. Refirió que solicitó la nulidad del proceso judicial por indebida notificación del mandamiento ejecutivo; sin embargo, por medio de auto de 14 de enero de 2021, el a quo la negó. Señaló que nuevamente requirió que se nulitara el proceso por la indebida notificación del mandamiento ejecutivo y, a través de providencia de 23 de noviembre de 2022, el juez de primer grado nuevamente lo negó. Manifestó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y mediante auto de 20 de abril de 2023, el Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad del trámite judicial. Indicó que el Banco AV Villas S.A. instauró acción de tutela, con el propósito de que se dejara sin efecto la decisión anterior. Refirió que el asunto se asignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que mediante sentencia de 31 de julio de 2023, concedió el amparo constitucional invocado y dejó sin efecto la providencia cuestionada, pues consideró que respecto de la solicitud de nulidad opero la cosa juzgada, debido a que ya se resolvió en una oportunidad previa. 2Radicado n.° 106853
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Señaló que, en consecuencia, el Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja profirió providencia de remplazo el 4 de agosto de 2023, en la que
2Radicado n.° 106853
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Señaló que, en consecuencia, el Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja profirió providencia de remplazo el 4 de agosto de 2023, en la que confirmó el auto de 23 de noviembre de 2022. Indicó que impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y, a través de fallo CSJ STC9523-2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que si bien las dos solicitudes tuvieron su origen en la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, lo cierto es que se fundamentaron en dos circunstancias fácticas distintas. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y, que como medida para restablecerlos, se declarara la nulidad del proceso ejecutivo por indebida notificación del mandamiento de pago.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, Francisco Ternera Barrios, Luis Alfonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque e Hilda González Neira manifestaron su impedimento para conocer del asunto, comoquiera que suscribieron la sentencia CSJ STC9523-2023. En consecuencia, mediante auto de 21 de enero de 2024, la
González Neira manifestaron su impedimento para conocer del asunto, comoquiera que suscribieron la sentencia CSJ STC9523-2023. En consecuencia, mediante auto de 21 de enero de 2024, la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez admitió la acción de tutela, 3Radicado n.° 106853 SCLAJPT-11 V.00 corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y remitió copia del expediente. El Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no transgredió los derechos fundamentales de la accionante. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo 5 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que desatendió el requisito de subsidiariedad, en la medida que no presentó recurso de apelación contra la primera providencia que negó la nulidad, ni tampoco activó el mecanismo de insistencia, ante la decisión de no seleccionar para revisión la sentencia de tutela cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN
tampoco activó el mecanismo de insistencia, ante la decisión de no seleccionar para revisión la sentencia de tutela cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la
4Radicado n.° 106853 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El artículo 5.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. Así, en el numeral 7.º aquel precepto prevé que: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. En el presente asunto, la accionante cuestiona la sentencia de tutela
Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. En el presente asunto, la accionante cuestiona la sentencia de tutela que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió 31 de julio de 2023 y el auto que el Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja profirió el 4 de agosto de 2023, pues considera que no tuvieron en cuenta que las dos solitudes de nulidad que promovió en el proceso ejecutivo que motivó la presente queja constitucional, tuvieron fundamentos diferentes. En ese sentido, se advierte que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no era la autoridad llamada a decidir el asunto en primera instancia de conformidad con las reglas de reparto, pues es evidente que los reparos de la tutela también se le hacen extensibles, en atención a que profirió la sentencia de tutela STC9523-2023 que confirmó el fallo de 31 de julio de 2023. Ahora, debe destacarse que si bien la mayoría de los magistrados de la homóloga Sala de Casación Civil manifestaron su impedimento para 5Radicado n.° 106853 SCLAJPT-11 V.00 conocer del asunto, dicha circunstancia no modifica las reglas de reparto para tal fin. Al respecto, es preciso destacar que las reglas de reparto en la acción de tutela a las que se hizo referencia, obedecen a criterios territoriales, de especialidad y de naturaleza jurídica de las autoridades públicas o particulares accionados. Por su parte, cabe recordar que uno de los componentes del derecho
territoriales, de especialidad y de naturaleza jurídica de las autoridades públicas o particulares accionados. Por su parte, cabe recordar que uno de los componentes del derecho fundamental al debido proceso es la garantía que se otorga a los ciudadanos para que sus asuntos se resuelvan por su juez natural, de manera imparcial y transparente. Por tal motivo, cuando un funcionario judicial que, en principio, es competente, considera que en él concurren circunstancias que le impiden administrar justicia de conformidad con dichos principios, debe manifestarlo a través de la figura del impedimento, institución procesal cuya finalidad radica en apartarse del conocimiento del proceso porque se advierte la concurrencia de las circunstancias subjetivas descritas. En síntesis, la posibilidad de declararse impedido para conocer de determinado asunto, se encuentra sujeta a que se tenga la competencia para hacerlo. De este modo, es esta Sala de Casación quien debía resolver la solicitud de amparo constitucional en primera instancia y, por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. 6Radicado n.° 106853
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En su lugar, se ordenará remitir el expediente a la secretaría de esta Corporación, para que realice el reparto correspondiente, de acuerdo con los motivos expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 21 de enero de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 21 de enero de
2024. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que realice el reparto correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicado n.° 106853
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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