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CSJ - ATL872-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL872-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL872-2024 Radicación n.° 103629 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide lo pertinente acerca de las solicitudes de «impugnación» y revisión por parte de la Corte Constitucional que LETICIA GUZMÁN USECHE formula contra el fallo CSJ STL97702023 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que la requirente promovió contra los JUECES PRIMERO CIVIL

MUNICIPAL, DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL , SEGUNDO CIVIL

DEL CIRCUITO y TERCERO DE CIRCUITO DE FAMILIA , la

OFICINA DE REGISTRO PÚBLICOS, NOTARÍA TERCERA DEL

CIRCUITO y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR, todos de Ibagué, la SALA DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA , el

PROCURADOR 103 PENAL DE IBAGUÉ , el FISCAL CUARTO

DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el

DEFENSOR PÚBLICO – REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS DE LA OFICINA ESPECIAL DE APOYO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.Radicación n.° 103629

SCLAJPT-03 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela, para que se dejaran sin

LA OFICINA ESPECIAL DE APOYO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.Radicación n.° 103629

SCLAJPT-03 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela, para que se dejaran sin efecto las providencias que se profirieron en el curso de varios procesos de simulación, divisorio, nulidad del acto notarial y disciplinarios.

Mediante fallo CSJ STC 6418-2023 de 5 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción constitucional porque desconoció los requisitos de subsidiariedad e inmediatez , decisión que la accionante impugnó. Esta Sala, por medio de providencia CSJ STL9770-2023 de 16 de agosto de 2023, confirmó el fallo impugnado por las mismas razones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que determinara si lo seleccionaba para surtir la revisión. Una vez se notificó dicha decisión, la tutelante interpuso «recurso de apelación» y solicitó que se enviara el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión; Así, frente a primer punto, por medio de providencia CSJ ATL293-2023 de 27 de septiembre de 2023, esta Sala lo rechazó de plano y respecto al segundo, le indicó que debía estarse a lo resuelto en la decisión CSJ STL9770-2023 de 16 de agosto de 2023. Así, el 20 de noviembre de 2023, la secretaria de esta Sala remitió las diligencias a dicha Corporación; sin embargo, por medio de auto de 30

2023. Así, el 20 de noviembre de 2023, la secretaria de esta Sala remitió las diligencias a dicha Corporación; sin embargo, por medio de auto de 30 de enero de 2024, la Sala de Selección de la Corte Constitucional ordenó la devolución del presente asunto, para que esta Sala «resolviera la 2Radicación n.° 103629 SCLAJPT-03 V.00 solicitud de nulidad presentada por Leticia Guzmán Useche» contra la decisión de 16 de agosto de 2023. En consecuencia, a través de auto de 18 de marzo de 2024, el suscrito magistrado ponente realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que no había ninguna cuestión pendiente por resolver por parte de esta Sala, razón por la cual, ordenó remitir nuevamente las diligencias a la Corte Constitucional para que continuara con el trámite pertinente. Pese a lo anterior, el 19 de marzo de 2024, la accionante presenta un escrito mediante el cual «impugna» el fallo de tutela de segunda instancia y, en subsidio, interpone «recurso de apelación». De igual forma, solicita que se remitan las diligencias ante la Corte Constitucional para que se surta la respectiva revisión de los fallos de tutela. Por último, alega que en «todos los procesos judiciales» debió declararse la nulidad por indebida notificación.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela

declararse la nulidad por indebida notificación.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.

Precisamente, en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal 3Radicación n.° 103629 SCLAJPT-03 V.00 naturaleza. Por tanto, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL86002020 se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las

debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. De este modo, al analizar la solicitud de «impugnación» y, en subsidio, el recurso de apelación que plantea Leticia Guzmán Useche, se tiene que, en cuanto al primero, de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no procede ningún recurso contra las decisiones de segunda instancia en el trámite de tutela; sin embargo, el interesado puede solicitar, a través del mecanismo ciudadano de insistencia, que su caso sea seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional. Ahora, en cuanto al segundo, esta Sala reitera la postura que expuso en la providencia CSJ ATL293-2023 de 27 de septiembre de 2023, en la cual rechazó de plano dicho recurso por improcedente, pues tal medio de 4Radicación n.° 103629 SCLAJPT-03 V.00 impugnación no está consagrado en el ordenamiento jurídico que se aplica en el trámite de la acción de tutela. En lo relativo a la solicitud de remisión de las diligencias a la Corte Constitucional, también se reitera que en el numeral tercero de la parte

en el trámite de la acción de tutela. En lo relativo a la solicitud de remisión de las diligencias a la Corte Constitucional, también se reitera que en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo CSJ STL9770-2023 de 16 de agosto de 2023, esta Sala ordenó que se enviara el expediente contentivo de la tutela a aquella Corporación a efectos de que determinara si lo seleccionaba para revisión, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, orden que reiteró mediante auto de 18 de marzo de 2024. Conforme a lo expuesto, se advierte que la solicitante deberá estarse a lo resuelto en el numeral tercero de esta decisión. Por último, en cuanto al reparo relativo a que se declare la nulidad de las sentencias que se profirieron en los procesos que motivaron la interposición de la acción constitucional porque no se le notificaron en debida forma, la Sala advierte que tal cuestionamiento se formuló en el escrito de tutela, argumento ya que se estudió y se revolvió a través de sentencia CSJ STL9770-2023 de 16 de agosto de 2023. En consecuencia, se advierte que la accionante pretende que se estudien nuevamente los cuestionamientos que formuló en su escrito primigenio de forma acorde a sus intereses, respecto a los procesos disciplinarios 2015-244 y 2015-795, de nulidad del acto notarial que registró la división de la masa sucesoral 200800202 y 201100383 de declaratoria de simulación absoluta 20040038500, y el divisorio 2000registró la división de la masa sucesoral 200800202 y 201100383 de declaratoria de simulación absoluta 20040038500, y el divisorio 200000708; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, razón por la cual, se reitera, deberá estarse a lo resuelto en providencia CSJ STL9770-2023 de 16 de agosto de 2023. 5Radicación n.° 103629

SCLAJPT-03 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano la impugnación que la accionante formuló contra la providencia CSJ STL9770-2023 de 16 de agosto de 2023 por improcedente.

SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en auto CSJ ATL293-2023 de 27 de septiembre de 2023 respecto al recurso de apelación que la accionante formuló contra la decisión de segunda instancia constitucional.

TERCERO: Estarse a lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL9770-2023 de 16 de agosto de 2023 y en el auto de 18 de marzo de 2024.

CUARTO: Notificar a los interesados lo aquí decidido en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicación n.° 103629

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Aclara Voto

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA

6Radicación n.° 103629

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Aclara Voto

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7SCLAJPT-03 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Leticia Guzmán Useche Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

Radicado: 103629

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto rechazó de plano la impugnación que la accionante formuló contra la providencia CSJ STL9770-2023, por improcedente.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 103629

SCLAJPT-03 V.00

Fecha ut supra.

interponer directamente o a su arbitrio. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 103629

SCLAJPT-03 V.00

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 9

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