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CSJ - ATL874-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL874-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL874-2020 Radicación n.° 2020 - 00552 Acta n.º 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de agosto de la presente anualidad, dentro de la acción de tutela instaurada por GONZALO FONSECA AVENDAÑO contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES Gonzalo Fonseca Avendaño, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso administrativo, igualdad, acceso a cargos y funciones públicas, confianza legítima, buena fe, seguridadRadicación n.° 2020 - 00552

SCLAJPT-11 V.00 jurídica, salud y vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para tal efecto, refirió que participó en la Convocatoria No. 20, mediante la cual, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales. Indicó, que aprobó las fases propias del concurso, por lo que conformó el registro de elegibles para proveer las

concurso de méritos para la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales. Indicó, que aprobó las fases propias del concurso, por lo que conformó el registro de elegibles para proveer las respectivas vacantes; que en el mes de agosto de 2018, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial notificó a los participantes, la siguiente información: Que en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los integrantes del Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), se determinó habilitarles la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22, condicionado a que, una vez hecha la respectiva publicación de las vacantes, si los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 22 (Acuerdo PSAA13-9939 de 2013) optan, sólo se remitirá la relación de aspirantes en la que ellos hagan parte. En caso de que éstos no manifiesten su intención de sede, la referida relación se conformará con los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20 (Acuerdo PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes publicadas. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, aplicó y eventualmente tomó posesión en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, cargo que ejerce en la actualidad; que desde hace aproximadamente un año, padece ciertos quebrantos de salud, razón por la que ha recibido atención médica, y 2Radicación n.° 2020 - 00552

Bucaramanga, cargo que ejerce en la actualidad; que desde hace aproximadamente un año, padece ciertos quebrantos de salud, razón por la que ha recibido atención médica, y 2Radicación n.° 2020 - 00552 SCLAJPT-11 V.00 en el mes de febrero de la presente anualidad, su médico tratante, emitió concepto en el que recomienda «un traslado a un área distinta a la que desempeña actualmente» . Afirmó que, dada su condición de salud, y con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA1710754 de 2017, «Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia» , en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, normatividad que establece, que los servidores de carrera tienen derecho a ser trasladados a otro despacho judicial «por razones de salud debidamente comprobadas» , en el mes de marzo de 2020, presentó formulario de traslado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, para efectos de que se emitiera concepto de traslado al Juzgado Civil del Circuito de Yopal – Casanare. Aseveró, que la accionada emitió concepto favorable, de fecha 16 de abril de la misma anualidad, documento en el que se consignó: … se encuentra que el solicitante cumple los presupuestos esbozados, a saber:

Aseveró, que la accionada emitió concepto favorable, de fecha 16 de abril de la misma anualidad, documento en el que se consignó: … se encuentra que el solicitante cumple los presupuestos esbozados, a saber:

1. Se cuenta con consentimiento expreso a través de la petición presentada el 6 de marzo de 2020, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes marzo durante los cuales se publicó la vacante.

2. El cargo para el cual solicita el traslado tiene la misma categoría y requisitos con el que concursó el peticionario, pues como se encuentra acreditado el doctor Gonzalo Fonseca Avendaño se presentó y aprobó el concurso para el cargo de Juez de Circuito y en tal virtud fue nombrado y se desempeña como Juez Primero

3Radicación n.° 2020 - 00552

SCLAJPT-11 V.00

Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de Bucaramanga (Santander) desde el 18 de diciembre de 2018. (…) Evaluada la información que reposa en los documentos, se puede establecer que de acuerdo con el diagnóstico, existe una recomendación clara y expresa sobre la necesidad de traslado del funcionario judicial (…). Señaló, que el pasado mes de junio, su médico tratante emitió nuevo concepto en los mismos términos « dando nuevamente la recomendación expresa de traslado a un área distinta a la que [actualmente se desempeña] »; que presentó el respectivo formulario ante la convocada, a fin de que se le autorizara traslado al Juzgado Civil del Circuito que conoce de procesos

la que [actualmente se desempeña] »; que presentó el respectivo formulario ante la convocada, a fin de que se le autorizara traslado al Juzgado Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Ciudad Bolívar – Antioquia, «cargo que ostenta la especialidad para la cual [concursó] y [aprobó] el concurso de méritos». Arguyó, que en respuesta a dicha solicitud, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el 23 de junio de 2020, emitió concepto desfavorable, tras argumentar, que el dictamen médico no contiene una recomendación clara y expresa « que permita concluir respecto a la necesidad de traslado», sumado a que, no existe afinidad entre el cargo sobre el que ejerce propiedad, con el cargo al cual pretende ser trasladado, decisión en contra de la cual presentó recurso de reposición, el que fue denegado mediante Resolución número CJR200146 del 22 de julio de esta anualidad. Alegó que, en su sentir, las dos solicitudes de traslado referidas contienen las mismas circunstancias fácticas y jurídicas; que, no obstante, «ambos conceptos tienen decisiones contradictorias entre sí, muy a pesar de que los cargos perseguidos 4Radicación n.° 2020 - 00552 SCLAJPT-11 V.00 tienen una estrecha relación, pues hacen parte de la misma especialidad civil y respecto de ninguno de ellos está previsto en la tabla de afinidades el juzgado de restitución de tierras como juzgado de origen».

tienen una estrecha relación, pues hacen parte de la misma especialidad civil y respecto de ninguno de ellos está previsto en la tabla de afinidades el juzgado de restitución de tierras como juzgado de origen». Solicitó, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, emitir concepto favorable para su traslado en el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Ciudad Bolívar – Antioquia. Mediante proveído del 12 se agosto de 2020, se decretó la medida provisional solicitada por el tutelista, y en consecuencia, se ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, abstenerse de nombrar en propiedad a quien integre la lista de aspirantes a ocupar la vacante de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Ciudad Bolívar - Antioquia, hasta tanto no se dirima la controversia suscitada en la presente acción constitucional. Esta Sala, mediante sentencia STL6767-2020, resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima de GONZALO FONSECA AVENDAÑO , de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el acto administrativo contenido en la Resolución número CJO20-2072, proferido por la

Directora de Unidad de Carrera Judicial, para que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo concepto, teniendo en cuenta lo expuesto en la

contenido en la Resolución número CJO20-2072, proferido por la Directora de Unidad de Carrera Judicial, para que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo concepto, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5Radicación n.° 2020 - 00552

SCLAJPT-11 V.00

El accionante, solicita adición del fallo, en el sentido de que se extienda la medida provisional decretada en el auto admisorio de esta acción, hasta tanto la Unidad de Carrera dé cumplimiento a la sentencia, y remita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el nuevo concepto de traslado. CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver la solicitud de la accionante, es preciso memorar, que la figura de la adición de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 287 Código General del Proceso, normatividad que a la letra reza: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. De la disposición transcrita, es claro que las decisiones judiciales son susceptibles de adición, en aquellos eventos en que se hayan dejado de resolver aspectos esenciales de la litis, circunstancia que no se configura en este caso, toda vez que la sentencia que definió la acción constitucional, resolvió

judiciales son susceptibles de adición, en aquellos eventos en que se hayan dejado de resolver aspectos esenciales de la litis, circunstancia que no se configura en este caso, toda vez que la sentencia que definió la acción constitucional, resolvió los pedimentos formulados en el escrito genitor, los que estaban enfilados a dejar sin efectos el concepto desfavorable de traslado emitido pro la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, trámite que fuera iniciado 6Radicación n.° 2020 - 00552 SCLAJPT-11 V.00 por el aquí tutelista, lo que conllevó a la imposición de una serie de órdenes dirigidas a la accionada, sin que sea dable extender la medida provisional decretada en el presente asunto, pues precisamente, dicha medida provisional, tenía efectos hasta tanto se resolviera el caso puesto a consideración de la Sala, lo que ya acaeció, y postergarla o no, de manera alguna incide en el acatamiento del fallo que esta Sala emitió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del fallo de fecha 21 de agosto de 2020, presentada por Gonzalo Fonseca Avendaño.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. 7Radicación n.° 2020 - 00552

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. 7Radicación n.° 2020 - 00552

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 2020 - 00552

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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