CSJ - ATL876-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL876-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL876-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-01 Acta 13
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Sería pertinente decidir la impugnación propuesta por FREDY SMITH VILLAMIL AYALA contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 4 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente present ó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS , NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL , todos de esa ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso abreviado 68001310300920130018100/01.
No obstante, se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-01
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I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, confianza legítima y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, confianza legítima y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Lucio Parra Prada y Sandra Milena Gamboa Camargo promovieron proceso abreviado contra Carmen Elena Villamil-hermana del accionante-, para que se le ordenara la entrega de un bien inmueble.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310300920130018100/01, autoridad que, con sentencia de 7 de febrero de 2018 , negó las pretensiones de la demanda; no obstante, al resolver la alzada presentada por los demandantes , la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga revocó la providencia de primera instancia con decisión de 11 de octubre de 2018 , accedió a lo solicitado y ordenó la entrega del inmueble.
Por lo anterior, el juzgado de primera instancia comisionó al Juzgado Veintidós Civil Municipal de esa ciudad para llevar a cabo la diligencia de entrega real y material del bien, trámite al que se le asignó el radicado 68001400302220180078400.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-01
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El 20 de febrero de 2020, se efectuó la primera diligencia de entrega del bien, oportunidad en la que el hoy accionante formuló oposición, alegando ser poseedor del
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El 20 de febrero de 2020, se efectuó la primera diligencia de entrega del bien, oportunidad en la que el hoy accionante formuló oposición, alegando ser poseedor del inmueble y, al serle negada, presentó incidente de nulidad, pues aseguró que se presentaron «varias irregularidades y violaciones a [sus]derechos fundamentales».
Mediante providencia de 27 de noviembre de 2023 , el juzgado comisionado negó la solicitud de nulidad, pues consideró que, si bien Fredy Smith pretendió dejar sin efecto la diligencia de 20 de febrero de 2020 y todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la misma, su labor e ra exclusivamente la ejecución de una sentencia debidamente ejecutoriada y que «tenía fuerza de cosa juzgada ». Adicionalmente, fijó nueva fecha para la diligencia de entrega del inmueble cuestionado, pues la primera fue desarrollada parcialmente.
Inconforme, el opositor e incidentante presentó recurso de reposición, que fue rechazado por extemporáneo.
El 16 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga avocó el conocimiento del proceso ejecutivo de mayor cuantía a continuación del proceso abreviado con radicado 68001310300920130018100.
El 4 de abril de 2024, se efectuó la entrega real y material del bien pretendido a Lucio Parra Prada y SandraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-01
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Milena Gamboa Camargo, por lo cual el hoy accionante fue
material del bien pretendido a Lucio Parra Prada y SandraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-01
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Milena Gamboa Camargo, por lo cual el hoy accionante fue desalojado.
En desacuerdo , este presentó nuevo incidente de nulidad, alegando que en el desalojo se incurrió en actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, que ocasionaron un detrimento en su patrimonio y la imposibilidad de continuar con sus negocios de carpintería y alquiler de disfraces que tenían como sede el inmueble objeto de litigio.
Previo al trámite y decisión de la nulidad Fredy Smith Villamil Ayala solicitó al juzgado que aclarara si la grabación de la diligencia celebrada el 20 de febrero de 2020 fue reconstruida, sin embargo, el despacho negó dicho pedimento en auto de 23 de septiembre de 2024, con fundamento en que la misma era extemporánea y debió presentarse ante el Juzgado Veintidós Civil, como despacho comisionado.
Inconforme, el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, rechazados por el director del proceso con auto de 21 de enero de 2025.
Posteriormente, e l opositor hoy accionante solicit ó al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias la práctica de pruebas documentales, testimoniales y la reconstrucción del expediente al interior del trámite incidental propuesto contra la diligencia de entrega de 4 de abril de 2024 , sin embargo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-01
pruebas documentales, testimoniales y la reconstrucción del expediente al interior del trámite incidental propuesto contra la diligencia de entrega de 4 de abril de 2024 , sin embargo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-01
SCLAJPT-12 V.00 5 con providencia de 7 de marzo de 2025, el juzgado de conocimiento accedió únicamente a las primeras.
El incidentante instauró recurso de reposición y en subsidio, apelación contra la decisión mencionada en el párrafo precedente , resuelto negativamente el primero y concedido el segundo en el efecto devolutivo, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, a través de auto de 19 de junio de ese año.
No obstante, con providencia de 18 de julio de 2025, el juez de primera instancia dejó sin efecto los autos de 7 de marzo y 19 de junio de ese año, pues afirmó que «incurrió en error procedimental» en el trámite incidental, pues conforme al artículo 129 del Código General del Proceso, el auto que la decide una solicitud de nulidad solo es susceptible de recurso de reposición.
De otra parte, rechazó la nulidad presentada contra la diligencia de 4 de abril de 2024, por estimar que no exist ía prueba en el expediente, que d iera cuenta de las irregularidades aducidas por el incidetante.
Por lo anterior, el tribunal de alzada profirió decisión de 15 de agosto de 2025, notificado el 19 de ese mes y año, en la que se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación.
Por lo anterior, el tribunal de alzada profirió decisión de 15 de agosto de 2025, notificado el 19 de ese mes y año, en la que se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación.
En desacuerdo, el allí opositor e incidentante, hoy accionante, Fredy Smith Villamil Ayala, inició proceso s,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-01
SCLAJPT-12 V.00 6 posesorio y de pertenencia , para obtener la restitución del mismo bien inmueble tantas veces mencionado.
Dichos asuntos correspondieron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001310300320250011400 y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga con número 68001310300720230029000, respectivamente y actualmente se encuentran en trámite.
Posteriormente, acudió a la presente tutela porque estima que los despachos accionados vulneraron sus derechos fundamentales con la emisión de los autos de 7 de marzo, 19 de junio y 15 de agosto de 2025, específicamente al negarle las pruebas solicitadas en el segundo trámite incidental.
Adicionalmente, afirmó que elevó petición a la Procuraduría General de la Nación, «para que se tomara la competencia preferente o preferente », respecto a una queja disciplinaria presentada contra el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, pero no obtuvo respuesta.
Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se extrae
disciplinaria presentada contra el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, pero no obtuvo respuesta.
Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se extrae que pretende que: (i) se dejen sin efecto los autos de 7 de marzo, 19 de junio y 15 de agosto de 2025, proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (ii) se ordene al Juzgado Veintidós Civil Municipal de BucaramangaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-01
SCLAJPT-12 V.00 7 realizar un inventario de los objetos encontrados en el predio al momento del desalojo, (iv) se ordene a los Juzgados Tercero y Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, imprimir celeridad a los procesos posesorio y de pertenencia y culminarlos con sentencias en la que se le restituya el predio y (v) se ordene a la Procuraduría General de la Nación «resolver sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase » la petición de competencia prevalente o preferente respecto a la queja disciplinaria presentada contra el Juzgado Veintidós Civil Municipal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 19 de febrero de 2026 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió con providencia de 25 de ese mes y año, oportunidad en la que ordenó notificar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a los
la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió con providencia de 25 de ese mes y año, oportunidad en la que ordenó notificar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Noveno Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal de esa ciudad y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso 68001310300920130018100/01, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Noveno Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, remitieron elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-01
SCLAJPT-12 V.00 8 enlace de acceso a los expedientes digitales contentivos de los procesos 68001310300920130018100/01 y 68001400302220180078400, narraron las actuaciones adelantadas en las instancias y solicitaron negar el amparo constitucional por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el resguardo mediante sentencia de 4 de marzo de 2026, al considerar que el auto de 15 de agosto de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual se abstuvo de dar trámite al
el auto de 15 de agosto de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación formulado contra los proveídos de 7 de marzo y 19 de junio de 2025 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Adicionalmente, respecto a la solicitud de restituir el inmueble objeto de litigio, afirmó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por encontrarse en curso dos procesos ordinarios con idéntica pretensión.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, sin presentar argumentos que sustenten su inconformidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-01
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IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando el trámite de tutela se caracteriza por su carácter preferente y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se ha adelantado sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha
preferente y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se ha adelantado sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
En dicha dirección, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-01
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Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, la Sala advierte que el accionante enfila su reparo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Noveno Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal de la misma ciudad, pues cuestiona los autos de 7 de marzo, 19 de junio y 15 de agosto de 2025.
En ese orden, sería del caso analizar de fondo el problema jurídico planteado, de no ser porque se advierte que los hechos originarios de la queja se hacen extensivos a los Juzgados Tercero y Séptimo Civil es del Circuito de
En ese orden, sería del caso analizar de fondo el problema jurídico planteado, de no ser porque se advierte que los hechos originarios de la queja se hacen extensivos a los Juzgados Tercero y Séptimo Civil es del Circuito de Bucaramanga, autoridades ante las cuales radicó demandas, posesoria y de pertenencia, con las cuales pretende la restitución del bien inmueble objeto de litigio en el proceso originario del trámite constitucional . Asimismo, a la Procuraduría General de la Nación, pues el convocante afirmó que radicó petición «para que se tomara la competencia preferente o preferente », respecto a una queja disciplinaria presentada contra el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga.
Por tanto, dichas autoridades debieron vincularse, n o obstante, no obra constancia en el expediente de su enteramiento por parte del juez constitucional de primer grado, dado que el colegiado cognoscente se limitó a notificar el auto admisorio de la tutela a las autoridades encausadas y a las partes e intervinientes en el proces o 68001310300920130018100/01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-01
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En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuacion surtida a partir del auto admisorio de 25 de febrero de 2025, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en tal sentido, se vincule a los Juzgados Tercero y Séptimo Civiles del Circuito de Bucaramanga y a la Procuraduría General de la Nación; aclarándose que quedan
debido proceso y, en tal sentido, se vincule a los Juzgados Tercero y Séptimo Civiles del Circuito de Bucaramanga y a la Procuraduría General de la Nación; aclarándose que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, así como las respuestas allegadas por las convocadas que fueron debidamente enteradas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 25 de febrero de 2026, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y las respuestas aportadas por las autoridades que fueron debidamente enteradas.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte , para que rehaga la actuación en la forma ordenada, previa notificación de las partes señaladas en la presente providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-01
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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