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CSJ - ATL878-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL878-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL878-2020 Radicación n.° 89823 Acta n°35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veinte (2020). Decide la Corte la solicitud de aclaración y/o complementación de la providencia proferida por esta Corporación el 19 de agosto de 2020, presentada por el apoderado de la accionante, dentro de la impugnación impetrada por la señora Catalina Sánchez Yepes, contra el fallo emitido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el veintitrés (23) de junio de igual año, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la accionante contra la

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, MINERGÉTICOS

SA Y CAPITAL FACTOR SAS.Radicación n.° 89823

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ STL6456-2020, la Corte resolvió la impugnación interpuesta por la actora, señora Catalina Sánchez Yepes contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la tutela que la actora promovió, contra la Superintendencia de Sociedades, Minergéticos SA y Capital Factor SAS., en la cual solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales; pues

promovió, contra la Superintendencia de Sociedades, Minergéticos SA y Capital Factor SAS., en la cual solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales; pues consideró, que con la actuación de los accionados, se desconoció las garantías procesales que le asiste como heredera de los derechos, dentro del proceso de intervención adelantado en contra de su padre Jhon Jairo Sánchez

(QEPD).

Al resolver la impugnación contra la sentencia del 23 de junio de 2020, proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, este cuerpo colegiado indicó, que se debía revocar la denegatoria del amparo, para declarar la improcedencia de la acción, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad, dado que, en el asunto objeto de debate, media incidente de nulidad que se encuentra en curso, puesto que la autoridad de conocimiento, esto es, la Superintendencia de Sociedades, no ordenó el emplazamiento a los interesados, teniendo el conocimiento de la muerte de la persona intervenida, y contrario a esto, adoptó una decisión de fondo. 2Radicación n.° 89823

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La actora, mediante apoderado judicial, radicó escrito de aclaración y/o complementación de sentencia, pues considera que el anterior argumento presentado por la Sala es incorrecto, pues lo cierto es, que no se resolvió de fondo el

La actora, mediante apoderado judicial, radicó escrito de aclaración y/o complementación de sentencia, pues considera que el anterior argumento presentado por la Sala es incorrecto, pues lo cierto es, que no se resolvió de fondo el asunto, quedando en interrogante varios argumentos planteados. Agregó, que en el caso de que el juez de conocimiento no acceda a lo solicitado en el incidente de nulidad, ¿Que pasaría con los derechos invocados en el presente trámite?, expuso igualmente, a forma de interrogante, si para el presente caso, procedería entonces la invocación de una nueva tutela, y si a futuro, los jueces constitucionales aplicarían el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, para resolver de fondo el asunto que hoy se reprocha.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que los artículos 285 y 287 del CGP, son aplicables en el trámite de tutela, en la medida que dentro de este trámite expedito y sumario, no existe canon expreso y especial que regule el tema. Tales normas preven la posibilidad de la corrección de ciertos errores formales de la

decisión, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN.  La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, 3Radicación n.° 89823

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aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, 3Radicación n.° 89823 SCLAJPT-12 V.00 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” “ARTÍCULO 287. ADICIÓN.  Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que

dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” En cuanto a la primera norma, se desprende, que la aclaración de sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo. Y en cuanto al segundo evento, esto es, la adición, procede cuando se deja de resolver un punto, que de conformidad con la Ley, debía ser resuelto por el operador judicial. 4Radicación n.° 89823

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Al comparar dicho entendimiento sobre la posibilidad de ajustar la decisión judicial cuando se presentan este tipo de errores formales con lo pretendido por el memorialista, se encontrará fácilmente, que no encaja en ninguna de dichas opciones, dado que lo que solicita el actor, por una parte, es que se proceda a realizar consideraciones que no pueden ser analizadas, en virtud de la declaratoria de improcedencia de la acción, para conocer sobre el asunto de fondo, teniendo en cuenta, la falta de requisitos de procedibilidad, como bien se explicó en la sentencia objeto de la solicitud que se estudia. Y en cuanto a la segunda opción, hasta tanto, no se emita una decisión que resuelva todos los asuntos dentro del proceso de intervención adelantado por la Super Sociedades, incluyendo el incidente de nulidad, no existe una decisión

Y en cuanto a la segunda opción, hasta tanto, no se emita una decisión que resuelva todos los asuntos dentro del proceso de intervención adelantado por la Super Sociedades, incluyendo el incidente de nulidad, no existe una decisión ejecutoriada, que permita la intervención del juez constitucional, requisitos que han sido reiterados por esta Sala, y que se indicaron en el proveído del que se pretende una resolución de fondo. Ahora bien, si la accionante al momento de resolverse el incidente de nulidad, considera que siguen vulnerados sus derechos fundamentales, podrá acudir a este mecanismo si a bien lo tiene, siempre y cuando se cumpla con los requisitos formales y especiales que permitan el paso a este tipo de dispositivos excepcionales, desde la fecha de emisión de la providencia que resuelva lo precedido. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada. 5Radicación n.° 89823

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: NEGAR la solicitud de adición y/o complementación presentada por el apoderado de la accionante, respecto a la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), dentro de la impugnación presentada por dicha parte contra el fallo emitido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 23 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la actora en

emitido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 23 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la actora en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES,

MINERGÉTICOS SA Y CAPITAL FACTOR SAS.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 89823

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 89823

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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