CSJ - ATL881-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - ATL881-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ATL881-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00041-01 Acta 15

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación que GUILLERMO MEJÍA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 25 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la Sala de Familia del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° ° 11001-02-03-000-2025-00041-01

SCLAJPT-12 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad , presuntamente vulnerado s por la s convocadas.

Del confuso escrito de demanda de tutela se extrae que el accionante promovió proceso de sucesión de Alfonso Mejía Fajardo ante el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá , despacho que por sentencia de 13 de septiembre de 2011,

el accionante promovió proceso de sucesión de Alfonso Mejía Fajardo ante el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá , despacho que por sentencia de 13 de septiembre de 2011, complementada el 12 de octubre de ese mismo año, declaró que el demandante tenía derecho a la cuota herencial del causante, en concurrencia con los demandados, Alfonso, Leopoldo Jorge y María Victoria Mejía Neira; no accedió al reconocimiento y pago de frutos ni a la petición reivindicatoria; negó por prematura la reclamación de restitución de bienes corporales e incorporales del causante y ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sucesión del causante.

Refirió que apeló la anterior decisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, colegiado que en providencia de 13 de julio de 2012, la revocó parcialmente, en el sentido de condenar a los demandados a pagar los frutos que se hubieran causado desde la notificación del autoRadicación n.° ° 11001-02-03-000-2025-00041-01 SCLAJPT-12 V.00 3 admisorio de la demanda, cuya liquidación se efectuaría dentro del proceso de sucesión al rehacer la partición.

Señaló que el 18 de mayo de 2022 solicitó ante el juzgado de conocimiento efectuar el control de legalidad, con la finalidad de «sanear la irregularidad referente al decreto de un dictamen pericial, el cual es claramente improcedente, toda vez que no existe en el proceso una objeción o desacuerdo con los avalúos, que diera lugar al decreto del dictamen, para

la finalidad de «sanear la irregularidad referente al decreto de un dictamen pericial, el cual es claramente improcedente, toda vez que no existe en el proceso una objeción o desacuerdo con los avalúos, que diera lugar al decreto del dictamen, para resolver tales desacuerdos».

Refirió que el a quo denegó la petición invocada a través de auto de 16 de noviembre de 2023, decisión que apeló, sin embargo, le fue denegada su concesión por improcedente en providencia de la misma calenda y, declarado bien denegado al resolver la queja por la Sala Familia del Tribunal Superior de esa ciudad a través de auto de 11 de diciembre de 2024.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, que se dejara sin efecto la providencia de 16 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se ordenara resolver de fondo el control de legalidad pretendido en la causa cuestionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La demanda de tutela se radicó el 14 de enero de 2025 ante el a quo constitucional; sin embargo, la totalidad de los magistrados que integran la Sala se declararon impedidosRadicación n.° ° 11001-02-03-000-2025-00041-01 SCLAJPT-12 V.00 4 por cuanto en oportunidad anterior se pronunciaron del cuestionado aquí expuesto por el actor.

La Sala de conjueces a través de auto de 6 de marzo de 2025 aceptó los impedimento s y por providencia de 10 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la s

cuestionado aquí expuesto por el actor.

La Sala de conjueces a través de auto de 6 de marzo de 2025 aceptó los impedimento s y por providencia de 10 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el vinculado Leopoldo Jorge Mejía Neira, solicitó se declare improcedente el amparo invocado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, por cuanto el promotor, previamente, concurrió al juez de tutela, por cuestiones idénticas a las ahora expuestas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, reiteró lo expuesto en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir anteRadicación n.° ° 11001-02-03-000-2025-00041-01 SCLAJPT-12 V.00 5 los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Pues bien, sería el caso de proceder a resolver la queja contra la determinación que la autoridad accionada, por cuanto el actor censura que la s convocadas vulneraron su

cualquier autoridad pública.

Pues bien, sería el caso de proceder a resolver la queja contra la determinación que la autoridad accionada, por cuanto el actor censura que la s convocadas vulneraron su debido proceso dentro del proceso de sucesión de su padre al negarle el estudio del control de legalidad frente al dictamen pericial.

No obstante, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por tanto, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 199 1 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la carga de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.Radicación n.° ° 11001-02-03-000-2025-00041-01

SCLAJPT-12 V.00 6

De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción actúan como demandados Alfonso y María Victoria Mejía Neira , se advierte la necesidad de integrarlos y notificarlos sobre la existencia de la presente queja ius fundamental, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción.

originó la presente acción actúan como demandados Alfonso y María Victoria Mejía Neira , se advierte la necesidad de integrarlos y notificarlos sobre la existencia de la presente queja ius fundamental, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción.

Sin embargo, revisadas las pi ezas procesales, si bien reposa el oficio n.° 4034 de 11 de marzo de 2025 dirigido a los demandados en cita, lo cierto es que no obra constancia de su envío a la dirección física allí anunciada o electrónica alguna, por tanto no se evidencia notificación en el presente asunto, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; razón por la cual, resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción.

Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 25 de marzo de 2025, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, notifique a Alfonso y María Victoria Mejía Neira, demandados dentro del proceso objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.Radicación n.° ° 11001-02-03-000-2025-00041-01

SCLAJPT-12 V.00 7

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del proveído de 25 de marzo de 2025 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3932F92944981B12E2E2A319400A080216328771E3B1CF56A171B89BDECCF8E7

103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3932F92944981B12E2E2A319400A080216328771E3B1CF56A171B89BDECCF8E7

Documento generado en 2025-05-23

Consultar sobre este documento ...