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CSJ - ATL883-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL883-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL883-2021 Radicación n o 93475 Acta nº. 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por DORIS MARIA AREVALO MARTINEZ, por conducto de apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , el 11 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y en condición de vinculadas a la señora EDITH PEÑATE DE POSADA y la CAJA DE RETIRO DE LA FUERZAS MILITARES “CREMIL ”, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 93475

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Doris María Arévalo Martínez, instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, la administración de justicia, vías de hecho y fraude procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y la señora Edith Peñate de Posada, que con su actuar llevó a error al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.

y fraude procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y la señora Edith Peñate de Posada, que con su actuar llevó a error al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Como situación fáctica, destaca el apoderado de la accionante, que con la presentación de la acción de tutela, presentada por la señora Edith Peñate, en calidad de cónyuge del suboficial retirado Eduardo Alfredo Posada (QEPD), obtuvo sentencia en esa acción de amparo, el 4 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Barranquilla, en la que se incurrió en vías de hecho, consistente en la irregularidad de la accionante y del despacho judicial, al no vincularla como tercera interesada dentro del trámite constitucional, por ser la compañera permanente el suboficial. Afirmó, que en el Consejo de Estado se tramita un recurso de revisión bajo el radiado 2021-155-00, dentro del proceso de sustitución pensional entre la cónyuge y la compañera permanente ya referidas, proceso judicial que se tramitó en la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la ciudad de Bogotá, bajo el radicado 2017-117-02; que allí se pretende la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección “D” de Bogotá, D.C., de fecha primero (1°) de 2Radicación n.° 93475

Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección “D” de Bogotá, D.C., de fecha primero (1°) de 2Radicación n.° 93475 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2020, en la cual se confirmó el proveído del 22 de febrero de 2019, del Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C; de acuerdo a lo anterior, se reitera que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada en el asunto pensional. Adujo, que con la sentencia de tutela proferida por el Juzgado acusado, se incurre en una vía de hecho, al no vincularla al proceso constitucional, teniendo en cuenta que no está en firme la decisión en que disputan la cónyuge y la compañera permanente que él representa ante la jurisdicción de lo contencioso; que así mismo, con el fallo favorable dentro de la acción de tutela emitida por el Juez Laboral de Barranquilla, se expidió un acto administrativo por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el cual es contrario a la ley, por no haberse vinculado a su apadrinada. De igual forma manifiesta, que la acción tutela acusada, y que fue instaurada por la señora Edith Peñate de Posada, en calidad de conyugué por conducto de su apoderado, es improcedente por no haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con que cuentan para dirimir el porcentaje de la pensión sustitutiva entre la conyugue ya referida y la señora Doris

apoderado, es improcedente por no haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con que cuentan para dirimir el porcentaje de la pensión sustitutiva entre la conyugue ya referida y la señora Doris María Martínez Arévalo, en calidad de compañera permanente, razón por la cual debe ser revocada la acción de amparo fechado 4 de marzo de 2021, expedida por el Juez Cuarto Laboral de Barranquilla, bajo el radicado 2021-5100. 3Radicación n.° 93475

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Argumenta, que el amparo contra la sentencia de tutela es procedente, por no tratarse de un fallo proferido por la Corte constitucional y por padecer los siguientes defectos o vicios de fondo: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido; concluye que es el mismo caso que ellos acusan y adicionalmente por violación del debido proceso. Por último, solicita que se revoque o se declare la nulidad de la sentencia de acción de tutela fecha 04/03/2021, expedida por Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Barranquilla, bajo la radicación Nº 080013105004202100051, presentada por la señora Edith Pénate de Posada, en calidad de conyugue, para proteger los derechos fundamentales de su representada Doris María Martínez Arévalo en calidad de Compañera permanente, y así evitar la configuración de un perjuicio irremediable; que de

Pénate de Posada, en calidad de conyugue, para proteger los derechos fundamentales de su representada Doris María Martínez Arévalo en calidad de Compañera permanente, y así evitar la configuración de un perjuicio irremediable; que de igual forma se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” la revocación y/o nulidad de la Resolución No 4599 de 18 de marzo 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la accionada y vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

4Radicación n.° 93475

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Dentro del término, el despacho accionado mediante comunicación electrónica enviada el día 6 de mayo del año en curso, suministró un informe sobre el trámite de la acción constitucional, informando que en providencia del día 4 de marzo de 2021, tuteló los derechos fundamentales de la señora Edith Peñate de Posada, la cual fue impugnada a espera de una decisión por el Superior. Edith Peñate de Posada por medio de apoderado judicial manifestó que el Juzgado Cuarto Laboral no cometió ninguna irregularidad al proteger los derechos fundamentales de su representada, pues se trata de una persona con más de ochenta años y sin pensión, siendo ella dependiente del causante. Indicó, que el Tribunal

ninguna irregularidad al proteger los derechos fundamentales de su representada, pues se trata de una persona con más de ochenta años y sin pensión, siendo ella dependiente del causante. Indicó, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia confirmó la decisión de primer grado, argumentando que existía cosa juzgada, porque hasta la presentación de la tutela que obtuvo fallo el día 04 de marzo de 2021, no se tenía conocimiento del recurso de revisión instaurado por la señora Doris María Martínez Arévalo. Agregó, que no consideró pertinente notificar a la señora Doris María Martínez Arévalo, debido a que ella no está enlistada dentro de las personas de la tercera edad, además ella está administrando el 50% de la pensión del causante que por ley le corresponde a su hijo Víctor Manuel Posada Martínez, por la suma de $1.900.000, de ahí que resulte improcedente la presente acción constitucional, por no haberse demostrado el perjuicio irremediable de la accionante en el presente asunto. 5Radicación n.° 93475

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La Caja de Retiro de la Fuerzas Militares CREMIL, solicitó que se declare improcedente la presente acción por la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, ya que sus actuaciones se derivaron de un fallo de tutela el cual impugnaron en debida forma. El Tribunal Administrativo de Bogotá, sección segunda

vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, ya que sus actuaciones se derivaron de un fallo de tutela el cual impugnaron en debida forma. El Tribunal Administrativo de Bogotá, sección segunda subsección B, realizó una descripción de todas las actuaciones surtidas en el despacho dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por Doris Martínez contra la Caja de Retiro de las fuerzas militares. Para ello aportó certificación en la cual consta que el proceso se encuentra debidamente ejecutoriado, y que en febrero del año en curso fue enviado al Consejo de Estado para ser surtido el recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente aportó el expediente digital. La secretaría de la sección segunda del Consejo de Estado, en su respuesta manifestó que en dicha Corporación cursa el recurso extraordinario de revisión impetrado por la señora Doris Martínez contra la sentencia del Tribunal de Bogotá de fecha 1 de septiembre de 2020, cuyo reparto se realizó el 24 de marzo de 2021, y le correspondió a la Magistrada Sandra Ibarra; que dicho proceso ingresó el 7 de abril de 2021, a fin de considerar su admisión, expediente que se encuentra digitalizado. 6Radicación n.° 93475

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La Sala Laboral del Tribunal que conoció del asunto en primer grado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2021, denegó el recurso de amparo, declarándolo improcedente por subsidiaridad, para lo cual destacó, que la accionante tuvo conocimiento de la acción de tutela objeto de esta petición de

primer grado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2021, denegó el recurso de amparo, declarándolo improcedente por subsidiaridad, para lo cual destacó, que la accionante tuvo conocimiento de la acción de tutela objeto de esta petición de amparo y no comunicó al juzgado para que se hiciere parte, ni mucho menos impugnó la decisión, como tampoco presentó la nulidad de lo actuado con fundamento en los mismos argumentos que expone en este escrito, pues por el contrario, manifestó el fallador de primera instancia, que se observó un absoluto silencio por parte de la accionante. Expuso que la acción de tutela es improcedente aun cuando se aduce la existencia de una vía de hecho en la providencia de la misma naturaleza, toda vez que es imposible pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, reexamine los argumentos expuestos en otras acciones. Afirmó, que de una lectura desprevenida a la sentencia proferida por la misma Corporación, se evidenció que en aquella fueron expuestas de manera clara las razones legales y jurisprudenciales por las cuales se encuentra ejecutoriada la sentencia del 1 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, citando para el efecto el auto de dicha corporación, relacionada en el acápite de pruebas. Por último acudió a sentencias preferidas por esta Sala de Casación Laboral en materia de tutelas, entre otras, en las

citando para el efecto el auto de dicha corporación, relacionada en el acápite de pruebas. Por último acudió a sentencias preferidas por esta Sala de Casación Laboral en materia de tutelas, entre otras, en las sentencias STL19298-2017, CSJ STL3838-2019, CSJ

STL17932019, CSJ STL1611-2020 CSJ STL2635-2020 y

7Radicación n.° 93475

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STL4795-2020, y con ellas concluyó, que no le quedó alternativa diferente a dicha Sala que declarar improcedente la acción constitucional, y que, si en gracia de discusión se entendiera que la acción acusada por este medio se torna procedente, no habría lugar a impartir ninguna de las ordenes allí pretendidas, por cuanto desde el 4 de mayo de 2021, la sentencia de tutela cuya nulidad se persigue en esta acción, fue revocada por la misma Sala al desatarse la impugnación.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, citando de manera reiterada jurisprudencias de la Corte Constitucional y apartes de conceptos desarrolladas en la mismas; por último, s solicitó al Tribunal que le dé la oportunidad de conocer la totalidad del fallo, incluyendo su parte motiva, toda vez que no pudo dilucidar la concordancia entre la parte motiva y la parte resolutiva, reservándose la extensión de la impugnación.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que

parte motiva, toda vez que no pudo dilucidar la concordancia entre la parte motiva y la parte resolutiva, reservándose la extensión de la impugnación.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia,

8Radicación n.° 93475 SCLAJPT-12 V.00 especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso. Pues bien, del escrito genitor resulta claro que, la parte accionante dirigió el resguardo en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de dejar

Pues bien, del escrito genitor resulta claro que, la parte accionante dirigió el resguardo en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de dejar sin efectos una decisión de tutela emitida por dicha autoridad judicial, que amparó los derechos fundamentales de la señora Edith Peñate de Posada, quien junto con la accionante se encuentra en disputa de una pensión de sobrevivientes ante la muerte del causante Suboficial Jefe retirado (q.e.p.d) Eduardo Alfredo Posada Socarras, decisión que según las contestaciones de las autoridades accionadas y por información del juez de primera instancia de este amparo, fue impugnado y conocido por dicho operador judicial, lo que además se confirma en la página web de la Rama Judicial. 9Radicación n.° 93475

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Lo anterior significa que en el asunto está comprometida una decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del aludido trámite de tutela que instauró la cónyuge Edith Peñate de Posada, y que en la actualidad cuestiona la compañera Doris María Martínez Arévalo, por ello, esa Corporación no podía conocer de su propia actuación en primera instancia.

En consecuencia, al tenor de lo previsto en los numerales 5º y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, normatividad vigente para la fecha de la interposición de esta

modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, normatividad vigente para la fecha de la interposición de esta acción, por el cual se establecen reglas de reparto para la tutela, los cuales preceptúan que: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada » y «cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo », es claro que el conocimiento de la misma, en primera instancia, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual, se ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 4 de mayo de 2021, inclusive, para en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a la Secretaría de la Sala de esta Colegiatura, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia. Finalmente se dejarán a salvo las pruebas y demás elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos alegados. 10Radicación n.° 93475

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de 4 de mayo de 2021, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda a efectuar el correspondiente reparto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del D. 333/2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 93475

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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Ausencia Justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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