CSJ - ATL883-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL883-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL883-2022 Radicación n.° 66296 Acta extraordinaria 37 San Andrés, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a decidir sobre la apertura del incidente de desacato que RUTH AMELIA RODRIGUEZ LEYVA promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , por incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL4802-2022 el 6 de abril de 2022, proferida por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Ruth Amelia Rodríguez Leyva instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que fue decidida en sentencia CSJRadicación n.°66296
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STL4802-2022 del 6 de abril de 2022, a través de la cual se resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de RUTH AMELIA
RODRÍGUEZ LEYVA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente
de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente. […] Dicha determinación fue impugnada, razón por la cual el 13 de mayo de 2022 fue remitida a la Sala Penal de esta Corporación para surtir la segunda instancia constitucional, presentada por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
En fecha posterior, 17 de mayo de 2022, la accionante solicitó que se abriera incidente de desacato contra el juez plural convocado, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la providencia en comento, por no haber proferido la sentencia de reemplazo en los términos ordenados por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Empero, antes de ser efectuarse algún requerimiento por el despacho ponente, a través de la Secretaría de esta Sala se recibió oficio de la Sala Laboral del Tribunal Superior 2Radicación n.°66296 SCLAJPT-12 V.00 de Bogotá, en el cual informó el cumplimiento del proveído de fecha del 6 de abril de los corrientes y remitió para
Sala se recibió oficio de la Sala Laboral del Tribunal Superior 2Radicación n.°66296 SCLAJPT-12 V.00 de Bogotá, en el cual informó el cumplimiento del proveído de fecha del 6 de abril de los corrientes y remitió para conocimiento copia de la respectiva providencia, en la cual se ordenó: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 29 de septiembre de 2017, para en su lugar, disponer la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, conforme quedó expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia analizada el que quedará así: condenar a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, debidamente actualizado, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, los bonos pensionales, así como los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima a que haya lugar; los gastos de administración, comisiones, y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
II. CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un
justifiquen.
II. CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.
Pues bien, al revisar las documentales obrantes en el plenario, se logra evidenciar que la Sala Laboral del Tribunal 3Radicación n.°66296
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Superior del Distrito Judicial de Bogotá acató el referido fallo de tutela, toda vez que, en proveído del 17 de mayo de 2022, analizó nuevamente el asunto, atendiendo los lineamientos trazados por esta Sala, de la siguiente manera: De cara a los medios de prueba mencionados, para esta Sala la AFP Colpatria S.A, hoy Porvenir S.A., incumplió el deber que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, (aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), pues no demostró, en los términos señalados por la Sala de Casación Laboral, haber brindado a la demandante, al momento de la afiliación, una información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, que le permitiera al afiliado conocer los efectos del traslado, acorde a su situación personal.
condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, que le permitiera al afiliado conocer los efectos del traslado, acorde a su situación personal. Cumple reiterar que la suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para acreditar el deber de información que le asiste al fondo privado, dado que este, a lo sumo, acredita un consentimiento libre de vicios, pero no informado (CSJ STL32022020; CSJ STL3201-2020; CSJ STL3186-2020, CSJ STL32002020 y CSJ SL3050-2021). En el mismo sentido, la teoría de los actos de relacionamiento materializados en la permanencia en el RAIS, y las cotizaciones realizadas no pueden pregonarse en los asuntos de ineficacia de traslado, por resultar posteriores al acto jurídico inicial, tampoco la inobservancia de los deberes del afiliado como consumidor financiero. En consecuencia, resulta evidente que Colpatria hoy Porvenir faltó a su deber de información, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia, lo que conlleva la ineficacia del acto jurídico de traslado, el que tampoco puede entenderse validado por el traslado entre administradoras, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL 4360 -2019). Como quiera el Juzgado declaró la nulidad, la Sala modificará la decisión de primera instancia, para declarar la ineficacia del traslado, dado que el examen del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión a deber de información se debe abordar
Como quiera el Juzgado declaró la nulidad, la Sala modificará la decisión de primera instancia, para declarar la ineficacia del traslado, dado que el examen del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión a deber de información se debe abordar desde esta institución en sentido estricto, y no desde la nulidad. De otra parte, la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que en tratándose de afiliados, los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de 4Radicación n.°66296 SCLAJPT-12 V.00 administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, tales recursos debieron ingresar a RPM, criterio que igualmente es aplicable de cara al porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. Por tanto, la susodicha AFP deberá devolver a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, bonos pensionales y porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, a que haya lugar, los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades (CSJ SJ SL2209-2021, CSJ SL2207-2021 y CSJ
utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades (CSJ SJ SL2209-2021, CSJ SL2207-2021 y CSJ SL5686-2021), así como los gastos de administración y las comisiones (CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL48112020, CSJ SL373-2021, CSJ SL56862021). Por tanto, la sentencia será modificada en esta parte. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus correspondientes valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL2877-2020). Impone señalar que la acción de ineficacia es imprescriptible, en tanto, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a dicha figura, por tanto, puede solicitarse en cualquier tiempo, en la medida en que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas, la carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento, surgido con anterioridad al inicio del proceso, como lo ha puntualizado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en las sentencias CSJ SL 1421-2019 y CSJ SL373-2021, entre otras En ese orden, se colige que al proferirse y notificarse la sentencia de segunda instancia al interior del proceso judicial objeto de cuestionamiento, el Tribunal encausado acató el fallo de tutela CSJ STL4802-2022 del 6 de abril de
sentencia de segunda instancia al interior del proceso judicial objeto de cuestionamiento, el Tribunal encausado acató el fallo de tutela CSJ STL4802-2022 del 6 de abril de 2022, motivo por el cual no encuentra la Sala que haya incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el cumplimiento del fallo del fallo de tutela del 6 de abril de 2022 STL 4802-2022, por
5Radicación n.°66296
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parte de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: ARCHIVAR la solicitud elevada por RUTH AMELIA RODRIGUEZ LEYVA, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Impedido
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicación n.°66296
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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