CSJ - ATL889-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL889-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-02 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL889-2020 Radicación n.° 60576 Acta Extraordinaria 88 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).
JAIRO CASTIBLANCO GUALTERO vs. JUZGADO
TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los principios celeridad y economía procesal, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada.
Expresó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de tutela de 11 de agosto de 2020, ordenó al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad, emitir una nuevaRadicación n.˚ 60576 SCLAJPT-02 V.00 decisión sobre la contestación de la demanda efectuada por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 2018-00050. Sostuvo que, en cumplimiento del fallo anterior, el juzgado emitió un auto el 14 de agosto de 2020, en el que ordenó «reprogramar la audiencia para el día 8 de octubre de 2020, que antes de la acción de tutela había sido programada para el 20 de agosto [de la presente anualidad] y confirmó la no contestación de la demanda», por lo que a su juicio se le
2020, que antes de la acción de tutela había sido programada para el 20 de agosto [de la presente anualidad] y confirmó la no contestación de la demanda», por lo que a su juicio se le están vulnerando sus derechos fundamentales. Ese trámite le correspondió a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante auto de 2 de septiembre de 2020, dispuso que: Sería del caso entrar a decidir sobre la admisión de la acción de amparo constitucional impetrada por el accionante, de no ser porque advierten los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Laboral que estamos incursos en la causal de impedimento del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión conforme con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto en el presente asunto, el señor Jairo Castro Guadrón interpone acción de tutela contra el Juzgado 36 Laboral del Circuito, a fin de obtener la revocatoria parcial del auto emitido por dicho juzgador el 14 de agosto del 2020. Providencia que fuere emitido por la falladora de primera instancia, en estricto acatamiento de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 11 de agosto del 2020, dentro de la acción de tutela No 1100131050000202000452 01. En tal medida, resulta indefectible colegir que esta Sala ya realizó un pronunciamiento respecto del asunto en debate dentro de la presente acción constitucional. Trazados estos derroteros, como quiera que todos los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión se declaran impedidos, se dispone la remisión del presente asunto
un pronunciamiento respecto del asunto en debate dentro de la presente acción constitucional. Trazados estos derroteros, como quiera que todos los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión se declaran impedidos, se dispone la remisión del presente asunto 2Radicación n.˚ 60576 SCLAJPT-02 V.00 a la Sala Quinta de Decisión Laboral, para lo de su cargo, debiéndose comunicar esta decisión al accionante por el medio más expedito. Mediante auto de 3 de septiembre de 2020, la Sala Quinta del mismo Tribunal no aceptó la manifestación de impedimento al considerar que: Revisado los hechos de la acción de tutela que actualmente se presenta y el fallo emitido por los magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Laboral se observa que la sentencia de tutela emitida el 11 de agosto de 2020 ordenó al juzgado de origen proferir una nueva decisión sobre la contestación de la demanda efectuada por la Sociedad Porvenir, y en cumplimiento de dicha sentencia el Juzgado emitió un auto dando por no contestada la demanda. […] se verifica que en el presente caso no se dan los supuestos señalados en el numeral 6 del artículo 56 del CPP porque los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no emitieron la providencia ni participaron en el proceso ordinario, porque recuérdese la inconformidad del accionante se refiere a la modificación de la fecha de la audiencia y al no pronunciamiento sobre sentencia anticipada por parte del juez de primera instancia en el marco del
inconformidad del accionante se refiere a la modificación de la fecha de la audiencia y al no pronunciamiento sobre sentencia anticipada por parte del juez de primera instancia en el marco del proceso ordinario. Por las razones anteriores, no se acepta la manifestación de impedimento expresada por los honorables magistrados de la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Bogotá, y en aplicación del artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal, se remitirá el proceso a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES Como primera medida se debe establecer que en materia de tutela cuando se trata de impedimentos de funcionarios judiciales, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 39 dispone que «[…] el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal», las cuales se encuentran previstas en el artículo 56 de esa normatividad.
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Ahora, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 4 señala que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». Es por ello, que debe traerse a colación el artículo 140 del CGP, según el cual:
ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los
Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». Es por ello, que debe traerse a colación el artículo 140 del CGP, según el cual: ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. Así las cosas, para el caso de los magistrados de tribunales superiores, los impedimentos se deciden
tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. Así las cosas, para el caso de los magistrados de tribunales superiores, los impedimentos se deciden definitivamente por el magistrado que le sigue en turno, de conformidad con el inciso 4 de la citada norma, sin que haya lugar a remitirlo al superior tal como esta Sala lo ha señalado, entre otras, en la providencia AL2942-2018. 4Radicación n.˚ 60576
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En ese orden, lo pertinente frente a esta decisión, era la devolución del expediente a los magistrados a quienes inicialmente les correspondió el asunto, para que continúen con el conocimiento del mismo, de ahí que no resultaba viable remitirlo a esta Corporación, por lo que se dispondrá la devolución al tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para pronunciarse sobre el presente asunto. SEGUNDO.- ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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