CSJ - ATL892-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL892-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ATL892-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00538-00 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la solicitud de adición e impugnación que YELSON GUTIÉRREZ PALACIO interpuso frente a la sentencia CSJ STL4919-2025 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que el accionante instauró contra
la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada y, en consecuencia, se ordenara resolver el recurso de apelación presentado contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00538-00 SCLAJPT-11 V.00 2 providencia de 24 de noviembre de 2022 dentro del proceso con radicado n.° 70429-31-89-001-2017-00042-00.
El asunto correspondió en primera instancia a esta Sala de la Corte que mediante sentencia CSJ STL4919-2025 de 26 de marzo de 2025 , notificada el 9 de abril del mismo año, negó el amparo invocado al considerar que no se configuró un «retraso injustificado» por parte del Tribunal
de 26 de marzo de 2025 , notificada el 9 de abril del mismo año, negó el amparo invocado al considerar que no se configuró un «retraso injustificado» por parte del Tribunal para resolver el recurso incoado.
En la misma fecha de la notificación, la apoderada del tutelante, mediante correo electrónico puso de presente que recibió una notificación asociada a una nueva radicación sobre la misma acción de tutela, a pesar de no haber interpuesto una segunda solicitud por los mismos hechos. Por ello, solicitó corregir el trámite para evitar afectaciones injustificadas a sus derechos y responsabilidad profesional. Asimismo, expresó «Adicionalmente estoy en término para impugnar».
Seguidamente, mediante memorial recibido el 11 de abril del mismo año presentó solicitud de adición de sentencia, en los siguientes términos:
[…] solicito aclare con exactitud en que fecha concede el Juzgado 01 Promiscuo del Circuito el Recurso de Apelación, ruego tenga en cuenta las pruebas documentales aportadas con la presente acción constitucional, de igual manera cronológicamente ubique el momento indicando el número de días que transcurrieron para que el a quo remitiera al tribunal superior el expediente del proceso ejecutivo laboral con radicación 2017-00042. Aclarado lo anterior entonces comedidamente Señoría explique los motivos por los cuales esas fechas en la sentencia carecen de coherencia e identidad con las pruebas aportadas con la solicitud de amaro (sic) promovida por el médico YELSON GUTIERREZ (sic)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00538-00
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(sic) promovida por el médico YELSON GUTIERREZ (sic)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00538-00
SCLAJPT-11 V.00 3
PALACIO. Lo cual conduce a esta sede judicial a desestimar y negar las pretensiones de esta acción constitucional, que una vez concedido este recurso IMPUGNO en su totalidad.
[…]
Ruego señoría un pronunciamiento de fondo acerca de los vacíos encontrados en la sentencia que determina si hubo o no vulneración de los derechos a DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS, ya que sigue el tiempo transcurriendo sin que se definan los recursos económicos requeridos para que se satisfaga la obligación de naturaleza laboral correspondiente a las anualidades 2014 y 2015 (Es decir once 11 años después) insolutas como he manifestado y demostrado mediante pruebas documentales.
[…]
Para no hacer más extensa esta solicitud señoría, comoquiera que lo que cuestiona mi poderdante YELSON MIGUEL GUTIERREZ (sic) PALACIO suplico me exprese si se han violentado o no los términos hablando estrictamente de tiempo y que al realizar esta ponderación espcifique (sic) cuántos días se ha excedido el Honorable Tribunal Superior y el JUZGADO 01 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL SUCRE para resolver para pronunciarse y permitir la dinámica necesaria para un trabajador un servidor público que lleva más de una decasada (sic) esperando el pago de sus salarios
II. CONSIDERACIONES
resolver para pronunciarse y permitir la dinámica necesaria para un trabajador un servidor público que lleva más de una decasada (sic) esperando el pago de sus salarios
II. CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00538-00 SCLAJPT-11 V.00 4 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita.
Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual establece:
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de
Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual establece:
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están suficientemente contenidas en la sentencia sin que se imponga la necesidad de precisar algo a lo allí expuesto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00538-00
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De la trazabilidad procesal del expediente identificado con el radicado n.° 70 -429-31-89-001-2017-00042-00, incluida en la providencia, se evidenció que el 19 de marzo de 2025 se corrió traslado para alegar. En ese sentido, como se explicó con suficiencia en el fallo, el tiempo de permanencia del expediente en sede del Tribunal no result ó desproporcionado ni configura una mora judicial injustificada.
se explicó con suficiencia en el fallo, el tiempo de permanencia del expediente en sede del Tribunal no result ó desproporcionado ni configura una mora judicial injustificada.
En tal sentido, no hay lugar a acceder a la petición de la memorialista por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron omisiones.
Adicionalmente, tampoco se omitió resolver los puntos que expusieron los extremos de la litis, como quiera que el fallo abordó en su integridad los argumentos de las partes.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los supuestos para la adición de la sentencia, en tanto esta solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis, circunstancias que no se da n en este evento particular , por cuanto, lo que se observa es que el actor pretende controvertir nuevamente la decisión a través de este medio.
En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición que la parte actora formuló en el presente trámite.
Por otra parte, en relación a la exposición de la parteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00538-00 SCLAJPT-11 V.00 6 actora a la duplicidad de tutelas por los mismos hechos y pretensiones, se precisa que esta Sala de Corte a través de auto de 10 de abril de los corrientes rechazó y dispuso el archivo de la demanda de tutela identificada con radicado 11001-02-05-000-2025-00746-00 al evidenciar el error en la doble asignación del mecanismo ius fundamental formulada por la parte aquí accionante.
archivo de la demanda de tutela identificada con radicado 11001-02-05-000-2025-00746-00 al evidenciar el error en la doble asignación del mecanismo ius fundamental formulada por la parte aquí accionante.
Finalmente, frente a las manif estaciones efectuadas el 9 y 11 de abril se extrae que la voluntad del accionante es impugnar la decisión proferida . En consecuencia, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concédase la impugnación que Yelson Gutiérrez Palacio interpuso contra el fallo de tutela de primera instancia que se profirió dentro de la acción de la referencia.
Por lo anterior, remítase el expediente a dicha Sala, para su trámite conforme a lo ordenado por el artículo 2.° del Decreto 333 de 2021, en arm onía con los artículos 44 y 45 del Acuerdo n°. 001 de marzo 7 de 2002 (Reglamento de la Corte).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00538-00
SCLAJPT-11 V.00 7 sentencia CSJ STL4919-2025 que Yelson Gutiérrez Palacio formuló, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación que Yelson Gutiérrez Palacio interpuso contra el fallo de tutela de primera instancia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su
Gutiérrez Palacio interpuso contra el fallo de tutela de primera instancia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento, en los términos expuestos en esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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