CSJ - ATL896-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL896-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ATL896-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación que JUAN ALEJANDRO y LYNEIRA GUEVARA RODRÍGUEZ interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 3 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que l os recurrentes presentaron contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con elRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01

SCLAJPT-11 V.00 2 propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales debido proceso , propiedad y petición , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Afirmaron que mediante escritura de 4 de febrero de 1997, se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de Inversiones Monteverdi Limitada sobre un inmueble, donde su progenitor Luis Alejandro Guevara Rivera quien ya falleció figuraba como de udor hipotecario, garantía que fue registrada ante la oficina de instrumentos públicos el 12 de febrero de esa anualidad.

su progenitor Luis Alejandro Guevara Rivera quien ya falleció figuraba como de udor hipotecario, garantía que fue registrada ante la oficina de instrumentos públicos el 12 de febrero de esa anualidad.

Aseveraron que el 8 de agosto de 2023 a través del proceso de sucesión, se les adjudicó dicho inmueble. Que la sociedad Inversiones Monteverdi Limitada se encontraba en liquidación desde el 27 de julio de 2023 y que actualmente no había un liquidador asignado, por lo cual no ha bía sido posible obtener documento de paz y salvo de la obligación, a fin de levantar la hipoteca.

Puntualizaron que la imposibilidad de levantar el gravamen afecta ba sus derecho s fundamentales al debido proceso y a la propiedad, en la medida que les imp edía disponer del inmueble y cumplir una promesa de compraventa que suscribieron sobre tal bien. Agregaron que resultaba «evidente que INVERSIONES MONTEVERDI LIMITADA, en su calidad de acreedor hipotecario, no ha ejercido ninguna acción para hacer efectiva la garantía constituida a su favor. Asimismo, en el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble, no se registra ning unaRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01

SCLAJPT-11 V.00 3 anotación de embargo derivada de un proceso ejecutivo».

Por lo anterior, expusieron que el 26 de febrero de 2025 radicaron petición ante la Superintendencia de Sociedades bajo radicado 2025 -01-072611, en la que solicitaron la designación de liquidador, cancelación del gravamen por extinción de la obligación y certificación del estado jurídico

radicaron petición ante la Superintendencia de Sociedades bajo radicado 2025 -01-072611, en la que solicitaron la designación de liquidador, cancelación del gravamen por extinción de la obligación y certificación del estado jurídico de la sociedad, sin que hubiesen recibido respuesta alguna, cuando pasaron más de 15 días hábiles.

Por tales motivos, los accionantes acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitaron que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo adopte una respuesta de fondo al pedimento de 26 de febrero de 2025, en la que se «adopte una decisión que permita continuar el trámite de cancelación del gravamen hipotecario, ya sea mediante la designación de un liquidador o, en su defecto, autorizando el levantamiento registral del gra vamen, en atención a la extinción de la obligación y a la inactividad absoluta del acreedor».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 25 de marzo de 2025; el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga en esa misma data remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, conforme al artículo 1 .º el inciso 10.º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01

SCLAJPT-11 V.00 4

El trámite se asignó a la Sala Laboral de l Tribunal

SCLAJPT-11 V.00 4

El trámite se asignó a la Sala Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que mediante proveído de 26 de marzo siguiente la admitió y ordenó notificar a la entidad convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción.

La Superintendencia de Sociedades indicó que si bien la parte actora presentó una petición el 26 de febrero de 2025, lo cierto fue que se le dio respuesta el 27 de marzo posterior, por lo que se advertía un hecho superado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para tal efecto, expuso que a la petición presentada por los actores la entidad accionada le dio respuesta el 27 de marzo de 2025, que si bien no les fue favorable, se les resolvi eron los puntos expuestos, por lo que se existía un hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión de primer grado; adujeron que la respuesta no constitu ía una decisión de fondo, sino un concepto general y abstracto, sin efectos jurídicos concretos, tal como lo reconoc ía expresamente la entidad accionada.

Expusieron que la re spuesta en cuestión se limitaba a enunciar una supuesta falta de competencia para designar liquidador o autorizar el levantamiento del gravamen, sinRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01

SCLAJPT-11 V.00 5 ofrecer vías sustitutivas, alternativas procedimentales, ni

liquidador o autorizar el levantamiento del gravamen, sinRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01

SCLAJPT-11 V.00 5 ofrecer vías sustitutivas, alternativas procedimentales, ni siquiera una remisión normativa que orientara su proceder como ciudadanos que acuden de buena fe a una entidad del Estado, por lo que era una contestación «vacía, que no satisface el contenido del derecho fundamental de petición, conforme a la línea jurisprudencial reiterada de la Corte Constitucional (T-077 de 2018, SU-225 de 2013)».

Además, que se veía una afectación grave al derecho de propiedad, en tanto el gravamen hipotecario persist ía sobre un inmueble respecto del cual no exist ía obligación pendiente, acreedor activo , ni proceso de ejecución al guno, por lo que se configuraba un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, mediante el Decreto 1069 de 2015 -Único

de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, mediante el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del DerechomodificadoRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01

SCLAJPT-11 V.00 6 por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021 el legislador definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura.

En lo que aquí nos interesa, esta última normativa dispuso:

[…] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridad es administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los

Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […]

En ese orden, la Sala precisa que, si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales se repartirán en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cie rto es que

en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales se repartirán en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cie rto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto que se censura.

Así, analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, la Sala encuentra que la parte actora reprocha que no se le dio respuesta al derecho de petición que instauróRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01

SCLAJPT-11 V.00 7 ante la Superintendencia de Sociedades el 26 de febrero de 2025, en el que solicitó «designar liquidador de oficio para Inversiones Monteverdi Limitada […], ordenar la cancelación del gravamen hipotecario […]» y «expedir la certificación sobre el estado jurídico de la sociedad […]»; asuntos que, evidentemente, corresponde conocer a la especialidad civil.

De ahí que el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse entre los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; sin embargo, el a quo constitucional optó por resolver el fondo del asunto, pese a que la naturaleza de l tema censurado es eminentemente civil.

En ese sentido, entre otras, en providencias CSJ ATL104-2021, CSJ ATL497 -2021, CSJ ATL855 -2021, CSJ ATL107-2023, esta Sala de la Corte adoctrinó que las quejas constitucionales dirigidas contra las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en el marco de una actuación civil serán repartidas a la Sala Civil del Tribunal Superior

ATL107-2023, esta Sala de la Corte adoctrinó que las quejas constitucionales dirigidas contra las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en el marco de una actuación civil serán repartidas a la Sala Civil del Tribunal Superior correspondiente, dada su especialidad para conocer el asunto.

Así las cosas y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 26 de marzo de 2025, inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a efectos deRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00022-01

SCLAJPT-11 V.00 8 que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma . Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 26 de marzo de 2025, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Secretaría de la Sala Civil del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a

obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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