CSJ - ATL899-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL899-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL899-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00189-01 Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación que JOSÉ ANTONIO MUÑOZ GRACIA presentó contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 11 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que formuló la parte recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano José Antonio Muñoz Gracia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulneradoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00189-01 SCLAJPT-12 V.00 2 por la convocada.

En lo que interesa al presente trámite, afirmó que el 6 de octubre de 2023 elevó un derecho de petición ante la oficina de archivo central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, a fin de que le proporcionaran «copia del acta y de la sentencia de segundo grado proferida el 10.05.2017, así como audio de la misma [dentro del proceso bajo radicado

Administración Judicial – Seccional Bogotá, a fin de que le proporcionaran «copia del acta y de la sentencia de segundo grado proferida el 10.05.2017, así como audio de la misma [dentro del proceso bajo radicado 11001310501020150087602]».

Indicó que la referida solicitud fue remitida al correo electrónico «solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.c o» y que, a la fecha de presentación del amparo, la entidad accionada no había emitido ningún pronunciamiento.

Indicó que «[ha] estado con quebrantos de salud de tiempo atrás», razón por la que no « se había podido ocupar [del tema]»; igualmente, puntualizó que se vulneró su derecho de petición comoquiera que han transcurrido «más de 15 días» desde la presentación de la solicitud sin que la convocada le otorgara respuesta.

Por tales motivos, acudió al present e mecanismo para que se proteja su derecho constitucional invocado y, en consecuencia, solicitó que se le ordenara a la accionada dar respuesta de fondo a la petición que elevó el 6 de octubre de 2023.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00189-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 28 de febrero de 2025, el a quo constitucional admitió el trámite, ordenó notificar a la accionada y vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Efectuadas las notificaciones de rigor, dentro del

constitucional admitió el trámite, ordenó notificar a la accionada y vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Efectuadas las notificaciones de rigor, dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

Surtido el trámite, en sentencia de 11 de marzo de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado toda vez que el promotor desconoció el presupuesto de inmediatez comoquiera que entre la fecha de radicación de la petición -6 de octubre de 2023y la presentación del amparo -28 de febrero de 2025se superó el término de seis meses « fijado por la jurisprudencia constitucional […] lo que permite descartar que sea urgente e impostergable la intervención del Juez constitucional porque la sociedad accionante pudo esperar por más de un año antes de acudir a la tutela».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto advirtió que el a quo constitucional se equivocó al precisar que se desconoció el requisito de inmediatez puesto que « la Corte Constitucional ha dicho que cada caso hay que mirarlo con detalle, en particular»; acotó que si no acudió a la acción de tutela con anterioridad ello se debió a que « está enfermo, [es] unaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00189-01 SCLAJPT-12 V.00 4 persona anciana […] [no es] letrado».

anterioridad ello se debió a que « está enfermo, [es] unaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00189-01 SCLAJPT-12 V.00 4 persona anciana […] [no es] letrado».

Reiteró que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición puesto que «pese al paso del tiempo […] esa oficina no [le ha] contestado».

En Sala de 9 de abril de 2025 se estudió la ponencia correspondiente, pero al no alcanzar el quórum necesario para su aprobación, en auto de esa misma fecha se ordenó el sorteo de conjueces ; tal actuación fue cumplida el 21 siguiente por lo que se procede a proferir la presente decisión.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que el promotor del resguardo presentó la acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central , tras considerar que se vulneró su derecho fundamental de petición al no emitir pronunciamiento respecto de la solicitud que elevó el 6 deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00189-01

Bogotá – Oficina de Archivo Central , tras considerar que se vulneró su derecho fundamental de petición al no emitir pronunciamiento respecto de la solicitud que elevó el 6 deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00189-01 SCLAJPT-12 V.00 5 octubre de 2023.

En tal contexto, resulta oportuno precisar que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional1, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una autoridad pública de l orden nacional y, respecto de las seccionales, ha aclarado que « no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público».

En tal contexto, esta Sala de la Corte se permite traer a colación el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, norma que a la letra reza:

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

En concordancia, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no era la autorizada para conocer del citado asunto en primera instancia puesto que, tal como se refirió, la entidad accionada - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Centrales una autoridad del orden nacional y, por tanto, el conocimiento del presente trámite tutelar correspondía a los Juzgados del Circuito de Bogotá.

Lo anterior, se acompasa con lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación al interior del conflicto de

tanto, el conocimiento del presente trámite tutelar correspondía a los Juzgados del Circuito de Bogotá.

Lo anterior, se acompasa con lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación al interior del conflicto de

1 CCA-336-2017, CC A-108-2015, CC A-338-2008 y CC A-064-2017.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00189-01 SCLAJPT-12 V.00 6 competencia identificado con radicado 11001-02-30-0002025-00023-00, en el cual se determinó que la autoridad judicial llamada a conocer de una acción de tutela que se presentó contra la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca Amazonas – Grupo de Cobro Coactivo era el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal - Tolima.

Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el auto de 28 de febrero de 2025, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia . En su lugar, se ordenará la inmediata remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá a fin de que se surta el trámite correspondiente.

Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Proceso.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00189-01

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PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el auto de 28 de febrero de 2025 , inclusive , dejando a salvo las pruebas recaudadas en el referido trámite.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá a fin de que se surta el trámite correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala

Conjuez Salva votoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00189-01

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Radicación n.º 11001-22-05-000-2025-00189-01

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

1 name e

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00189-01

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ConjuezSCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicación 11001-22-05-000-2025-00189-01

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión adoptada por la Sala en este caso, por las razones que a continuación expongo.

El ciudadano José Antonio Muñoz Gracia acudió al instrumento constitucional en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Oficina de Archivo Central.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que, el 6 de octubre de 2023, el hoy accionante elevó petición a la oficina de archivo central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Bogotá, aRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00189-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fin de que le proporcionaran «copia del acta y de la sentencia de segundo grado proferida el 10.05.2017, así como audio de la misma [dentro del proceso bajo radicado

SCLAJPT-11 V.00 2 fin de que le proporcionaran «copia del acta y de la sentencia de segundo grado proferida el 10.05.2017, así como audio de la misma [dentro del proceso bajo radicado 11001310501020150087602]».

No obstante, a la fecha de presentación del amparo, la entidad accionada no había emitido ningún pronunciamiento, de modo que solicitó se le ordenara hacerlo.

El asunto se asignó en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 11 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo, al estimar que se quebrantó el requisito de inmediatez, comoquiera que entre la fecha de radicación de la petición -6 de octubre de 2023y la presentación del amparo -28 de febrero de 2025 -, transcurrieron más de 6 meses.

Impugnado dicho fallo por el accionante, esta Sala manifestó que la entidad convocada es «del orden nacional», en vista de lo cual, la competencia para conocer el asunto en primera instancia correspondía a los Juzgados del Circuito de Bogotá y no al Tribunal que lo hizo.

En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado y remitió el expediente a los citados jueces del circuito.Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00189-01

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Pues bien, s egún indiqué, discrepo de las consideraciones expuestas para arribar a tal conclusión pues, en mi criterio, no debió declararse la nulidad, sino conocer el asunto y proferir sentencia de segunda instancia,

Pues bien, s egún indiqué, discrepo de las consideraciones expuestas para arribar a tal conclusión pues, en mi criterio, no debió declararse la nulidad, sino conocer el asunto y proferir sentencia de segunda instancia, como pasa a explicarse. En efecto, para los fines de la acción de tutela, las Direcciones Ejecutivas Seccionales se han equiparado a los Consejos Seccionales, al tener naturaleza y competencia territorial similar, razón por la cual, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá sí era competente para conocer el asunto en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.° del artículo 1. del Decreto 333 de 2021.

Ahora, si bien en la decisión de la cual me aparto, se atribuyó a las citadas Direcciones Seccionales la calidad de autoridades del orden nacional, en mi sentir, dicha apreciación no es adecuada, dado que, como su denominación lo indica, tienen carácter «seccional» y operan en el departamento respectivo, sin que pueda afirmarse que operan en todo el territorio.

Advierto, de igual modo, que en la decisión se citaron como respaldo de aquella tesis mayoritaria, varias providencias de la Corte Constitucional, entre otras, las CC A-336-2017, CC A-108-2015, CC A-338-2008 y CC A-0642017; sin embargo, me permito resaltar que las mismas no se ajustan al caso, dado que versaron sobre trámites adelantados contra la Dirección Ejecutiva Nacional y no contra Direcciones Seccionales. En ese orden, a mi juicio, lasRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00189-01

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adelantados contra la Dirección Ejecutiva Nacional y no contra Direcciones Seccionales. En ese orden, a mi juicio, lasRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00189-01 SCLAJPT-11 V.00 4 citas no eran pertinentes como fundamento del criterio adoptado.

Lo anterior, máxime cuando las decisiones de la Corte Constitucional citadas se profirieron con anterioridad a la normativa que actualmente rige las reglas de reparto en tutela -Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015 en lo referente a las reglas de reparto-, el cual fue expedido el 6 de abril de 2021.

De este modo, insisto, que el conocimiento del asunto sí lo tenía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primer grado; luego, no debió remitirse al juez del circuito sino confirmarse la improcedente del amparo, por carencia del requisito de inmediatez.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6ED521885A280B1E273657D7F02636AD1D8CA47B689DEEEAE5872EA9E3837AAC Documento generado en 2025-06-10SCLAJPT-11 V.00

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.° 11001220500020250018901

Con el mayor respeto y acatamiento de lo resuelto mayoritariamente por la Sala en este caso, en el sentido de rehacer el trámite cumplido para reiniciarlo ante el Juez del Circuito en primera instancia, en términos muy breves sustento mi discrepancia frente a ello.

Con arreglo al artículo 86 de la Constitución Nacional desarrollado por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

Pues bien, en el presente caso el Tribunal Superior conoció de la tutela interpuesta por el actor y la resolvió, de suerte que saneó automáticamente cualquier duda relativa a que en estricto rigor la competencia pudiese corresponder en primera instancia a un Juez de inferior jerarquía. No debe olvidarse que, en principio, la solicitud que haga un ciudadano para ser amparado en sus derechos fundamentales, puede ser resuelta por cualquier autoridad judicial y mejor aún si esta es de la categoría de un Tribunal Superior.

A mi modo de ver ello permitía a la Corte conocer a fondo de la segunda instancia y evitar el desgaste temporal y de

fundamentales, puede ser resuelta por cualquier autoridad judicial y mejor aún si esta es de la categoría de un Tribunal Superior.

A mi modo de ver ello permitía a la Corte conocer a fondo de la segunda instancia y evitar el desgaste temporal y de trabajo judicial que implicará perder dos instancias así comoRadicación n.° 11001220500020250018901

SCLAJPT-11 V.00 2 la afectación de los interesados que verán postergada la decisión de sus pretensiones.

Dejo explicada en estos muy sucintos términos mi respetuosa discrepancia.

CONJUEZ

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