CSJ - ATL902-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL902-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL902-2020 Radicación n.° 90393 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JORGE MEJÍA IRIARTE contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SANTA MARTA y la PROCURADURÍA REGIONAL MAGDALENA, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECENDETES El ciudadano Jorge Mejía Iriarte instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «derechos políticos» y «principio de legalidad y proporcionalidad», presuntamente vulnerados por lasRadicación n.° 90393
SCLAJPT-03 V.00 autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que fue elegido como concejal del Municipio de Soledad, Atlántico por el periodo de 2016 – 2019 y que, Paul Varelo Barrios presentó queja disciplinaria en su
refirió que fue elegido como concejal del Municipio de Soledad, Atlántico por el periodo de 2016 – 2019 y que, Paul Varelo Barrios presentó queja disciplinaria en su contra, con ocasión de la aprobación del Acuerdo 199 de 7 de marzo de 2016. El conocimiento del asunto correspondió a la Procuraduría Provincial de Barranquilla, autoridad que ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los concejales del municipio de Soledad, Atlántico, elegidos para el periodo 2016-2019; no obstante, mediante resolución 710 de 27 de octubre de 2016, la Procuraduría General de la Nación designó como funcionario especial al Procurador Provincial de Santa Marta a fin de que continuara con el proceso hasta su culminación. En decisión de 11 de junio de 2019, la Procuraduría Provincial de Santa Marta encontró responsables disciplinariamente a los investigados por la comisión de falta gravísima endilgada a título de dolo y, en consecuencia, impuso destitución e inhabilidad general por 10 años. Inconforme con la anterior determinación, el aquí tutelante interpuso recurso de apelación. En pronunciamiento de 16 de diciembre de 2019, la Procuraduría Regional de Magdalena confirmó el veredicto de primera instancia. Alegó que la actuación de las autoridades accionadas quebrantó el artículo 23 de la Convención Americana de 2Radicación n.° 90393
SCLAJPT-03 V.00
primera instancia. Alegó que la actuación de las autoridades accionadas quebrantó el artículo 23 de la Convención Americana de 2Radicación n.° 90393
SCLAJPT-03 V.00
Derechos Humanos, toda vez que los cargos de elección popular solo pueden ser suspendidos por una autoridad judicial y no por una entidad administrativa como sucedió. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a las convocadas dejar sin efecto los actos administrativos sancionatorios de 11 de junio y 16 de diciembre de 2019 a través de los cuales ordenaron su inhabilitación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, con el objetivo de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación solicitó se declarara improcedente el amparo por falta de cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que, en todo caso, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 11 de septiembre de 2020, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras estimar que no se cumplía con el requisito de inmediatez y subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 90393
de 2020, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras estimar que no se cumplía con el requisito de inmediatez y subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 90393
SCLAJPT-03 V.00
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por tanto, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que (i) la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto los actos
aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que (i) la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto los actos administrativos sancionatorios de 11 de junio y 16 de diciembre de 2019, emitidos dentro del proceso disciplinario, radicado «IUS 2016-209647 IUC DC-2016», que adelantó Paulo Varelo Barrios contra Jorge Humberto Mejía Iriarte, 4Radicación n.° 90393
SCLAJPT-03 V.00
Ricardo Arcón Hereria, Gladys Magdalena Arraut Varelo, Astrid de los Milagros Barraza Mora, Robinsón José Buelvas Vergara, Julio César Cabrera Rodríguez, Rubén Antonio Cartagena Llano, Robin Basilio Castro Fallace, Enrique Horacio del Castillo Jiménez, Félix Alberto Donado Escorcia, Daniel Iván Florian Reales, Alexandra Patricia Hernández Navas, Álvaro Enrique Martínez González, Rodrigo Edison Martínez Rodríguez, Adriana Marcela Molinares Mancera, Ruby de Jesús Puente Garizábal, Johnny Eduardo Pulgar Severiche, Juan Carlos Orozco Llerena y Monte Wuiliano Valbuena Rojas, y (ii) mediante auto de 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados; no obstante, no dijo nada respecto a los demás intervinientes en el trámite acusado.. De ahí que se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que se haya
obstante, no dijo nada respecto a los demás intervinientes en el trámite acusado.. De ahí que se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que se haya vinculado y notificado a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario cuestionado, ello pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, de suerte que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, especialmente, a Ricardo Arcón Hereria, Gladys Magdalena Arraut Varelo, Astrid de los Milagros Barraza Mora, Robinsón José Buelvas Vergara, Julio César Cabrera Rodríguez, Rubén Antonio Cartagena Llano, Robin Basilio Castro Fallace, Enrique Horacio del Castillo Jiménez, Félix Alberto Donado Escorcia, Daniel Iván Florian Reales, Alexandra Patricia Hernández Navas, Álvaro Enrique Martínez González, Rodrigo Edison Martínez Rodríguez, Adriana Marcela Molinares Mancera, Ruby de Jesús Puente Garizábal, Johnny Eduardo Pulgar Severiche, Juan Carlos Orozco Llerena y Monte Wuiliano Valbuena 5Radicación n.° 90393
SCLAJPT-03 V.00
Rojas, quienes fungieron como disciplinados y fueron sancionados dentro de las decisiones que se cuestiona por esta vía, esto a fin de que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 31 de agosto
esta vía, esto a fin de que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 31 de agosto de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se proceda a notificar a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del juicio disciplinario.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 31 de agosto de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
6Radicación n.° 90393
SCLAJPT-03 V.00
Notifíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
7