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CSJ - ATL903-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL903-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL903-2020 Radicación n.° 90351 Acta n.° 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso GILBERTO SUÁREZ contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 90351

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I. ANTECEDENTES GILBERTO SUÁREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y los que denominó «PROPIEDAD y VIVIENDA DIGNA» , presuntamente vulnerados por la convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que Stella Durán Sarmiento (q.e.p.d.) presentó demanda reivindicatoria en su contra, con el

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que Stella Durán Sarmiento (q.e.p.d.) presentó demanda reivindicatoria en su contra, con el propósito de obtener la restitución del bien ubicado en la «calle 22#70-100 del Barrio Santa María de Fusagasugá». Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar, autoridad que ordenó la entrega del inmueble en proveído de 19 de noviembre de 1997, pero la condicionó al pago de las mejoras, decisión que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó en sentencia de 15 de abril de 1998. Manifestó el promotor que el 12 de febrero de 2016, José Rubén Maya Rodríguez, quien se identificó como «actual titular del derecho real de dominio» en virtud del contrato de compraventa celebrado con Durán Sarmiento, solicitó la realización de la mencionada entrega. Para el efecto, allegó un depósito judicial correspondiente al valor de las mejoras, petición que el a quo negó en providencia de 13 de abril siguiente. 2Radicación n.° 90351

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Adujo que en escrito de 16 de julio de 2016, la entonces apoderada de Durán Sarmiento elevó el mismo requerimiento, a lo cual accedió el juzgado en auto de 19 de septiembre siguiente; sin embargo, en providencia de 22 de mayo de 2018, dicha autoridad advirtió la improcedencia de

requerimiento, a lo cual accedió el juzgado en auto de 19 de septiembre siguiente; sin embargo, en providencia de 22 de mayo de 2018, dicha autoridad advirtió la improcedencia de aquella diligencia y, en consecuencia, terminó del proceso, determinación que dicha mandataria apeló ante el Tribunal encausado, Magistratura que el 26 de noviembre de 2019 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó al juez de conocimiento adoptar las medidas requeridas para la entrega del inmueble. Sostuvo el proponente que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues aseguró que transcurrieron «diez años» sin que la entonces demandante, Durán Sarmiento, cumpliera la carga de sufragar el monto de las mejoras, razón por la cual considera que no era procedente revivir un litigio concluido, mucho menos para realizar la entrega del bien a una persona ajena al proceso, hecho que consideró de marcada relevancia, toda vez que José Rubén Maya Rodríguez inició otro proceso reivindicatorio, el cual fue negado por las autoridades convocadas. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que (i) se deje sin valor y efecto el auto emitido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; (ii) se ordene al Juzgado Segundo Civil del 3Radicación n.° 90351

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por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; (ii) se ordene al Juzgado Segundo Civil del 3Radicación n.° 90351

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Circuito de Fusagasugá abstenerse de efectuar la entrega del inmueble y archivar el proceso, y (iii) se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que investigue si la actuación desplegada por a José Rubén Maya Rodríguez constituye una conducta punible.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de agosto de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que no se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la providencia del Tribunal -26 de noviembre de 2019y la interposición del presente amparo -25 de agosto de 2020ha transcurrido más de 6 meses. De otro lado, señaló que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que si el actor considera que José Rubén Maya Rodríguez incurrió en una conducta delictiva,

meses. De otro lado, señaló que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que si el actor considera que José Rubén Maya Rodríguez incurrió en una conducta delictiva, 4Radicación n.° 90351 SCLAJPT-12 V.00 debe acudir directamente a la autoridad competente para que adelante las investigaciones pertinentes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual refiere que «no existe en el ordenamiento jurídico una regla que indique cuál es el término de caducidad para proponerlo máxime que, aquí lo que se trata es de defender un derecho de posesión ganado por el paso del tiempo» , circunstancia que, a su juicio, impone la intervención del juez constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 5Radicación n.° 90351

ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 5Radicación n.° 90351

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Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito de que (i) se deje sin valor y efecto el auto emitido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; (ii) se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá abstenerse de efectuar la entrega del inmueble y archivar el proceso, y (iii) se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que investigue si la actuación desplegada por a José Rubén Maya Rodríguez constituye una conducta punible. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que José Rubén Maya Rodríguez y los herederos determinados e indeterminados de Stella Durán Sarmiento (q.e.p.d.), hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, es imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que

Stella Durán Sarmiento (q.e.p.d.), hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, es imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. 6Radicación n.° 90351

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En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 3 de septiembre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la entidad en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 3 de septiembre de 2020 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

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Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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