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CSJ - ATL903-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL903-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL903-2022 Radicación n.° 97311 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Se resuelve la solicitud de aclaración que presentó Néstor Hugo Ninco Pascuas frente a la sentencia CSJ STL5588-2022.

I. ANTECEDENTES Néstor Hugo Ninco Pascuas presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Segundo Penal del Circuito, Segundo Civil del Circuito y a la Fiscalía Dieciséis Seccional, todos de Neiva y la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, por presuntas irregularidades dentro del proceso que se le adelantó por el delito de falsedad en documento público en el que fue condenado.Radicación n.° 97311

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La Sala de Casación Civil conoció en primera instancia y, mediante providencia de 9 de marzo de 2022, negó el amparo al considerar que la determinación dictada por la Homóloga Penal, decisión que zanjó el asunto, era razonable; frente a ella, se presentó impugnación y, esta Corporación con fallo CSJ STL5588-2022 del 27 de abril hogaño, la confirmó. El accionante solicitó aclaración de la sentencia CSJ

frente a ella, se presentó impugnación y, esta Corporación con fallo CSJ STL5588-2022 del 27 de abril hogaño, la confirmó. El accionante solicitó aclaración de la sentencia CSJ STL5588-2022, con fundamento en las siguientes apreciaciones: En primera instancia, estimo que mis disensos en las diversas instancias no se encuentran encaminados a llover sobre mojado, toda vez que los argumentos expuestos han sido claros y tendientes a advertir que se ha desconocido no solo la naturaleza y razón de ser con respecto a la confección de un nuevo oficio de corrección, el cual obviamente debió elaborarse con la misma fecha y número consecutivo, el cual suscribí de buena fe como ya se plante en las diferentes instancias judiciales,ó́ circunstancia que aún no ha sido abordada en debida forma por ninguno de los operados judiciales ordinarios y constitucionales, sino que, también se advierte que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, es de manera sistemática inadecuada, dado que menciona mis disensos –como así lo hizo la Sala de Casación Penal en su debido momento-, pero infortunadamente no los asumen en debida forma para valorarlos en su debida dimensión probatoria, optando por recurrir a un copy page con respecto a las erradas consideraciones de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil en sede de tutela, para legitimar las inadecuadas apreciaciones y actuaciones asumidas por los operadores judiciales, en claro desconocimiento de la connotada y nefasta vulneración de los derechos fundamentales al debido

Penal y la Sala de Casación Civil en sede de tutela, para legitimar las inadecuadas apreciaciones y actuaciones asumidas por los operadores judiciales, en claro desconocimiento de la connotada y nefasta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, reiterando que es consecuencia de la connotada e indebida valoración probatoria, bajo el argumento de que se debió ser precisos con respecto a las falencias incurridas, desconociéndose que la acción constitucional del amparo de tutela no requiere de formalidades específicas, sino que a contrario sensu lo que se debe plantear son unos hechos para que el Juez en su investidura Constitucional proceda a reconocer o amparar los derechos que advierta hayan sido vulnerados. 2Radicación n.° 97311

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Así las cosas y en razón a que la Sala de Casación Laboral no adoptó y valoró en debida forma la totalidad de los argumentos expuestos que en la acción constitucional impetrada acreditaban la vulneración de unos claros derechos fundamentales al debido proceso, así como tampoco consider ó las controversias advertidas procesalmente, en consonancia con lo señalado en el artículo 285 del Código General del Proceso, solicito que se aclaren los contenidos de la Sentencia proferida el 27 de abril de 2022, notificada vía correo electrónico el 16 de mayo de 2022, en razón a que la decisión adoptada ofrece serias dudas con respecto a la verdadera y real asunción de todos los argumentos expuestos frente a las consideraciones e indebidos juicios de valor

razón a que la decisión adoptada ofrece serias dudas con respecto a la verdadera y real asunción de todos los argumentos expuestos frente a las consideraciones e indebidos juicios de valor reiterados y perseverantes con respecto a los elementos de prueba vertidos dentro del juicio oral, dado que lo que se revela es un denodado interés por amparar –esto es, proteger y legitimar los argumentos y decisiones de la Corporación en cualquiera de sus salas-; es decir, no se trata de que siga insistiendo en llover sobre mojado, dado que no se avizora una verdadera asunción sobre la totalidad de nuestros disensos, sino que a contrario sensu, lo que se advierte es que la Corporación no se adentra a abordar de manera acorde la multiplicidad de razones que se han esbozado para destacar las indebidas consideraciones de los operadores judiciales, para avalar el argumento de que la tutela no es un tercera instancia procesal para desconocer los desaciertos en cuanto a los erados y displicente juicios de valor adoptados, sin importarles las graves consecuencias que conlleva el injusto fallo condenatorio en mi adversidad, de tal suerte que con la decisión adoptada se entrevé que se est legitimando yá́ amparando las vías de hecho incurridas por los operadores judiciales en sus juicios de valor y, que por esa razón, estoy condenado de por vida a padecer o ser víctima de las erradas consideraciones judiciales, denotándose que no les interesa para nada las nefastas consecuencias que la decisión condenatoria conlleva.

condenado de por vida a padecer o ser víctima de las erradas consideraciones judiciales, denotándose que no les interesa para nada las nefastas consecuencias que la decisión condenatoria conlleva. Expuso que, para efectos de destacar que los falladores constitucionales de segunda instancia «no abordaron en su totalidad mis planteamientos, por cuanto cercenaron algunos apartes que también resultaban fundamentales, por cuanto en ningún momento abordaron los apartes que aparecen en el primero párrafo de la solicitud del amparo de tutela », razón por la que «deberá justificarse el por qué no se abordó, entre otros, el párrafo que se transcribe a continuación»: 3Radicación n.° 97311 SCLAJPT-02 V.00 “De manera respetuosa, actuando en causa propia, recurro ante esa Alta Corporación, para instaurar acción de tutela e irrogar ese amparo constitucional, en procura de que se haga respetar todas las garantías fundamentales del debido proceso –conforme a los presupuestos del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia-, para que se aplique una verdadera justicia material, apreciando en forma objetiva la situación en que me encuentro inmerso, toda vez que aún creo en la justicia, pese a haber sido injustamente condenado por una conducta en la que jamás incurrí como consecuencia de una indebida valoración probatoria y un falso raciocinio, avizorándose que para este caso en particular nos encontramos ante la otra dimensión de la justicia donde “La mala fe se presume y la buena fe debe demostrarse”, y bajo esa premisa la jurisdicción penal de la Rama

en particular nos encontramos ante la otra dimensión de la justicia donde “La mala fe se presume y la buena fe debe demostrarse”, y bajo esa premisa la jurisdicción penal de la Rama Judicial me convirtió en delincuente al considerar como falso un documento que no tenía la capacidad certificadora ni disuasiva -dentro del cual se corregía un errory que por ello lo suscribí vulnerando mi deber objetivo de cuidado, lo cual no constituye una conducta dolosa-, pero en su repetición se incurrió en un nuevo error de digitación por parte de quien lo reelabor ó, dado que el Juez mencion ó el artículo 1521 del Código civil-, por cuanto el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 200125760, se encontraba por fuera del comercio y se requería del agotamiento de unos trámites previos que nunca se agotaron, razón por la que no resulta jurídicamente viable ni aceptable que el Magistrado en la segunda instancia manifestara que por sí solo ese oficio considerado como falso “permitió que con posterioridad se enajenara el bien a la hija de los demandados”, motivo por el cual debe ser de relevante consideración que si el oficio tenía fecha del 09 de julio de 2009, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos hubiese registrado una venta con posterioridad –hecho jurídico no válido, ni legalmente permitido sobre un bien inmueble que estaba por fuera del comercio-, por cuanto requería del agotamiento de unos procedimientos previos; adicionalmente, la Fiscalía prescindió de las pruebas con las que anunció acreditaría que había incurrido en la conducta dolosa

sobre un bien inmueble que estaba por fuera del comercio-, por cuanto requería del agotamiento de unos procedimientos previos; adicionalmente, la Fiscalía prescindió de las pruebas con las que anunció acreditaría que había incurrido en la conducta dolosa por la que fui condenado, siendo ésta la potísima razón por la que seguiré luchando en procura de recuperar mi honra y buen nombre, como factores intrínsecos de la dignidad humana, y con mi fe en Dios como única fuerza que me motiva para seguir afrontando las inefables contubernios que se suscitaron en mi adversidad. Dentro de los argumentos que se han esbozado está, entre otros, que los falladores de instancia suplieron las falencias incurridas por la Fiscalía en su responsabilidad como ente acusador frente a la carga demostrativa de la prueba que eventualmente podrían acreditar irrefutablemente y más allá de toda duda razonable sobre mi responsabilidad a título de dolo, por cuanto nótese bien que la Fiscalía no logró demostrar mi interés en la confección del oficio que se reelabor ó para reemplazar el inicial -en el que se 4Radicación n.° 97311 SCLAJPT-02 V.00 acreditó la incursión en un error de digitación en el área de referencia donde se relacionaban las partes y tipo de proceso-, razón suficiente para que se reelaborara ese documento corrigiendo el yerro previamente advertido; circunstancia que abiertamente aún sigue siendo objeto de omisión y una debida consideración probatoria. No se demostró que la Fiscalía, pese a haber anunciado contener más de 70 elementos de prueba para acreditar mi presunta responsabilidad dolosa, no solo no aparece que haya diseñado

consideración probatoria. No se demostró que la Fiscalía, pese a haber anunciado contener más de 70 elementos de prueba para acreditar mi presunta responsabilidad dolosa, no solo no aparece que haya diseñado un riguroso programa metodológico que permitiese determinar la intencionalidad y culpabilidad más all de toda duda razonableá́ de m í parte, sino también el que realmente era cierto que se hubiesen recaudado esos 74 elementos de prueba enunciados en la audiencia preparatoria, entreviéndose que realmente fue una estrategia de persuasión y no una realidad procesal; es decir, que bajo ningún aspecto procesal ni jurídico se desvirtuó la presunción de inocencia, sino que fueron los juzgadores quienes suplieron esa falencia de la Fiscalía y optaron por construir a partir de unos presuntos y desacertados indicios indebidamente concebidos para construir la presunta responsabilidad penal como autor o determinador del delito de Falsedad Material en Documento Público –a partir de un análisis insuficiente y sesgado sobre los medios de prueba-, sin haber considerado bajo ningún aspecto la debida justificación que en el juicio oral se vertió y explic ó para la coexistencia de los dos oficios con el mismo número y fecha, sin atender el hecho de que el bien inmueble implicado no podía ser objeto de enajenación al encontrarse por fuera del comercio como consecuencia de una medida cautelar; es decir, que los contenidos del documento erróneamente calificado como falso resultaban burdos, imprecisos e imperfectos para que pudiese ser viabilizado por el órgano controlador de los registros en los folios de matrículas

erróneamente calificado como falso resultaban burdos, imprecisos e imperfectos para que pudiese ser viabilizado por el órgano controlador de los registros en los folios de matrículas inmobiliarias de la ciudad de Neiva. De esta forma resulta claramente irrefutable que las pruebas practicadas en el juicio oral conducen a la configuración de una duda razonable en cuanto a que en forma dolosa haya acordado o concertado incluir una expresión que tuviese la capacidad o potencialidad disuasiva para engañar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para registrar la celebración de un negocio jurídico que no se había materializado para la fecha en que se reelabor ó el oficio por razón de un error de digitación incurrido inicialmente, pero jamás tienen cabida probatoria para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se atreva a manifestar categóricamente que realizaron “un estudio serio de las pruebas aportadas y debatidas, habiéndose acreditado con suficiencia el ilícito y la responsabilidad del actor en el mismo” (…).

5Radicación n.° 97311

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Este último aspecto tampoco fue abordado ni considerado por los falladores de tutela, razón suficiente para que el Juez Constitucional de Segunda Instancia revise en su totalidad y sin excepción alguna el escrito de tutela y los relatos que en su integridad hacen parte de la impugnación propuesta, para efectos de que se proceda a expedir la correspondiente aclaración que se demanda con respecto a la decisión adoptada el 27 de

integridad hacen parte de la impugnación propuesta, para efectos de que se proceda a expedir la correspondiente aclaración que se demanda con respecto a la decisión adoptada el 27 de abril de 2022, el cual me fuese notificado el lunes 16 de mayo de 2022. II CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto», y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión 6Radicación n.° 97311

Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión 6Radicación n.° 97311 SCLAJPT-02 V.00 propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a sanear «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella », la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Subraya la Sala que el aludido mecanismo jurídico, no está previsto para revocar ni reformar una providencia

que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Subraya la Sala que el aludido mecanismo jurídico, no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su utilización está limitada a los precisos eventos previstos en la regla procesal mencionada, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada, pues se observa con nitidez, que lo que se quiere es que se vuelvan a revisar argumentos que el promotor presentó en su escrito inicial y enfatiza la presunta errónea valoración de pruebas dentro del proceso de marras, con el fin de que se dicte una determinación a su favor. 7Radicación n.° 97311

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Valga anotar que las razones de la Corte para proferir la decisión que se cuestiona están contenidas a lo largo de la providencia sin que sea necesario aclarar algo a lo allí expuesto. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la aclaración solo procede cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; en este caso el peticionario lo que pretende es que se cambie la motivación de esta decisión y la resolución de la misma, por lo tanto, se negará la petición realizada. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL5588-2022 de fecha 27 de abril de 2022 formulada por Néstor Hugo Ninco Pascuas.

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL5588-2022 de fecha 27 de abril de 2022 formulada por Néstor Hugo Ninco Pascuas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 97311

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Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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