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CSJ - ATL910-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL910-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL910-2022 Radicación n.° 66538 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Se resuelve el «recurso de reposición y en subsidio apelación» presentado por Jefferson Manuel Muñoz Gómez frente a la sentencia CSJ STL5869-2022, de 4 de mayo de 2022.

I. ANTECEDENTES Jefferson Manuel Muñoz Gómez presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, asunto al que se vinculó a los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Baraya (Huila) y Segundo Civil del Circuito de Neiva, a la E.S.E. Ana Silvia Maldonado Jiménez, a la Gobernación del Huila y a la Secretaría de Salud Departamental de ese ente territorial, por la presuntaRadicación n.° 66538

SCLAJPT-02 V.00 vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad, dentro de otra acción de igual naturaleza. Esta Sala, por providencia CSJ STL5869-2022 de 4 de mayo de este año, declaró improcedente la acción; determinación que fue objeto de «recurso de reposición y, en subsidio apelación» por parte del accionante. En dicho escrito manifestó: FUNDAMENTACIÓN el artículo 74 de la ley 1437 de 2011

determinación que fue objeto de «recurso de reposición y, en subsidio apelación» por parte del accionante. En dicho escrito manifestó: FUNDAMENTACIÓN el artículo 74 de la ley 1437 de 2011 Establece que el primero RECURSO DE REPOSICIÓN se interpone “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el segundo RECURSO DE APELACIÓN; (IMPUGNACIÓN DE TUTELA)”, ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito”. El inciso 3 del artículo 76 de la ley 1437 de 2012 permite que los dos se presenten simultáneamente.

Aseveró que: La verdad doctor es justo (sic); que la gerente nueva del hospital, no conteste la tutela, según la providencia judicial, nosotros advertimos y no pase nada, y lo peor que en proceso en cuestión hayan afirmado “el trámite de tutela que hoy se cuestiona se adelantó con sujeción a las disposiciones normativas y jurisprudenciales” cuando esto es falso. Solo puedo pedir que concedan el amparo solicitado. Ya que: Debido a este problema mi esposa termine en una UCI (unidad de cuidados intensivos), Casi muere Pensando en la injusticia cometida hacia mi familia por parte de una gerente nueva. Estos pensamientos subieron sus cifras tensionales terminando en una preclamsia severa. Anexo certificación de clínica. UROS. Historia clínica de psicología. Actualmente medicada con clonazepam y medicamentos antihipertensivos. Mi hija recién nacida muere a

preclamsia severa. Anexo certificación de clínica. UROS. Historia clínica de psicología. Actualmente medicada con clonazepam y medicamentos antihipertensivos. Mi hija recién nacida muere a los 2 días de nacida. Muere porque nació de 28 semanas me desembarazaron para salvar mi vida. Pero esto cobro la vida de mi hija. De 2 días de nacida. Anexo video del entierro de mi niña. Y certificado de defunción. hemos sufrido bastante doctor porque al hospital llego una gerente nueva que tenía destinado el trabajo de mi esposo para otra persona. Además, que los procesos no se llevaron de la forma que indica la ley. 2Radicación n.° 66538

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Y hasta el gerente anterior abogo por mi esposo y nada fue tenido en cuenta anexo escrito. Finalmente, si la ley nos amparaba porque no lo hizo. Y eso es lo que se pide justicia. El inciso 5° del artículo 86 de la Constitución, dispone que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Los numerales 1º y 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en un principio, indicaron que la acción de tutela procedía contra acciones u omisiones. Y acá hubo una omisión gravísima por parte de la ESE Ana Silvia Maldonado, y de igual forma de la Personería de Colombia quien debió defender a mi esposa y mi hija y no lo hizo de la forma

acciones u omisiones. Y acá hubo una omisión gravísima por parte de la ESE Ana Silvia Maldonado, y de igual forma de la Personería de Colombia quien debió defender a mi esposa y mi hija y no lo hizo de la forma adecuada. y afirma que no hubo vulneración en este escrito. cuando ese señor le presente vía wassap (sic) el día 25-09-2021 tutela y se responde que quien debía colocarla era mi esposa por eso la coloco ella y no yo. y después el 18-12-2021 me afirma que quien lo decide es el juez. hecho que ha suscitado estas tutelas contra tutelas. al parecer la juez de Baraya engañada rompe el debido proceso platado (sic) por ella misma.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

En ese sentido, advierte la Sala que es improcedente el recurso de reposición que presentó el accionante frente a la sentencia de primera instancia constitucional CSJ STL58692022 de 4 de mayo de esta anualidad, por lo que no es viable 3Radicación n.° 66538 SCLAJPT-02 V.00 conocer de la misma y que esta Corporación se pronuncie al respecto, de ahí que se rechazará.

2022 de 4 de mayo de esta anualidad, por lo que no es viable 3Radicación n.° 66538 SCLAJPT-02 V.00 conocer de la misma y que esta Corporación se pronuncie al respecto, de ahí que se rechazará. Ahora, teniendo en cuenta que el promotor igualmente presentó impugnación contra la decisión de primer grado, la Sala concederá aquel medio vertical, el cual es procedente en esta sede constitucional. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), remítase el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición presentado por Jefferson Manuel Muñoz Gómez frente a la sentencia de primera instancia constitucional CSJ STL58692022 de 4 de mayo de este año, por lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación propuesta por el accionante respecto de la determinación CSJ STL58692022, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el

4Radicación n.° 66538 SCLAJPT-02 V.00 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), remítase

SCLAJPT-02 V.00 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), remítase el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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