🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL911-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL911-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL911-2020 Radicación n.° 60672 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la solicitud de aclaración que MARLON RAFAEL OSPINO MARTÍNEZ y el presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA FLEXOGRAFÍA, PLÁSTICO, PAPELES, CARTONES Y AFINES – SINTRALITOPLAS - presentan contra el auto que el 26 de agosto de 2020 profirió esta Sala, en el trámite de la acción de tutela que Ospino Martínez interpuso contra la sociedad LITOPLAS S.A. y los JUECES

CUARTO y CATORCE LABORALES DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el ciudadano Ospino Martínez interpuso acciónRadicado n.˚ 60672

SCLAJPT-02 V.00 de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, trabajo, mínimo vital en conexidad con la vida, estabilidad laboral reforzada y «protección reforzada de fuero circunstancial». Mediante fallo de 2 de junio de 2020, el citado Tribunal negó la protección que el proponente invocó, pues consideró que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales que alegó en el escrito inaugural.

Mediante fallo de 2 de junio de 2020, el citado Tribunal negó la protección que el proponente invocó, pues consideró que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales que alegó en el escrito inaugural. El accionante impugnó la sentencia y requirió su revocatoria, no obstante, mediante auto CSJ ATL589-2020 esta Sala declaró la nulidad de la actuación de primera instancia, pues advirtió que el Tribunal carecía de competencia para obrar como juez constitucional de primer grado, en atención a que los reproches de la acción de tutela se le hacen extensivos. Asimismo, ordenó a la secretaría que realizara el reparto del expediente para que esta Corte resolviera el asunto en primera instancia. Luego, mediante auto CSJ ATL760-2020 esta Sala rechazó los recursos de reposición y apelación que la convocada Litoplas S.A.S interpuso contra el auto anterior y remitió el expediente a la secretaría para que efectuara el reparto indicado. La secretaría realizó el reparto y el asunto se asignó al magistrado Ómar Ángel Mejía Amador, no obstante, ante dicho despacho el tutelante y la organización sindical Sintralitoplas presentaron solicitud de aclaración del auto 2Radicado n.˚ 60672

SCLAJPT-02 V.00

CSJ ATL760-2020 y el expediente se devolvió al suscrito magistrado ponente para su resolución. Puntualmente, los solicitantes requieren que se aclare

2Radicado n.˚ 60672

SCLAJPT-02 V.00

CSJ ATL760-2020 y el expediente se devolvió al suscrito magistrado ponente para su resolución. Puntualmente, los solicitantes requieren que se aclare el numeral primero de la parte resolutiva del auto en comento, pues afirman que allí se dispuso «Rechazar de plano los recursos de reposición y apelación que el convocante instauró contra el auto CSJ ATL589-2020», pese a que la parte recurrente fue la convocada Litoplas S.A.S.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho

Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho compendio para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco del procedimiento sumario del resguardo constitucional. El primer precepto y el 286 establecen lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,

reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 3Radicado n.˚ 60672

SCLAJPT-02 V.00

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así, luego de analizar la solicitud de los petentes, se advierte que, en efecto, en la parte resolutiva del auto de CSJ ATL760-2020 se estableció por error que el recurrente era el convocante, pese a que los recursos que se rechazaron por

advierte que, en efecto, en la parte resolutiva del auto de CSJ ATL760-2020 se estableció por error que el recurrente era el convocante, pese a que los recursos que se rechazaron por improcedentes los interpuso la convocada Litoplas S.A.S. Conforme lo anterior, procede la corrección por cambio o alteración de palabras en la providencia y no la aclaración que se solicitó.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 4Radicado n.˚ 60672

SCLAJPT-02 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Corregir el numeral primero de la parte resolutiva del auto CSJ ATL760-2020, en el sentido de indicar que los recursos de reposición y apelación que se rechazaron por improcedentes los interpuso la parte convocada al trámite constitucional y no el convocante.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Devolver el expediente al despacho del magistrado Ómar Ángel Mejía Amador para que continúe con el trámite pertinente.

Notifíquese y cúmplase.

5Radicado n.˚ 60672

SCLAJPT-02 V.00

6

Consultar sobre este documento ...