CSJ - ATL912-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL912-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL912-2020 Radicación n.° 60714 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la acción de tutela que CÉSAR ORTIZ DE ARMAS interpone contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el MINISTERIO DE
DEFENSA, el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE
ARAUCA, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
MOVISTAR y COMUNICACIONES Y CELULARES COMCEL S.A., no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como se explica a continuación:
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y losRadicado n.° 60714
SCLAJPT-12 V.00 de «las personas privadas de su libertad que se encuentran recluidas en las diferentes estaciones de policía, brigadas del Ejército y cárceles existentes en el departamento de Arauca» al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, salud y vida digna. Para respaldar su solicitud, afirma que el Gobierno Nacional ha expedido varios decretos en el marco de la emergencia sanitaria que la pandemia covid-19 provocó a nivel mundial. Refiere que uno de tales preceptos es el Decreto 593 de
Nacional ha expedido varios decretos en el marco de la emergencia sanitaria que la pandemia covid-19 provocó a nivel mundial. Refiere que uno de tales preceptos es el Decreto 593 de 2020, a través del cual dispuso que los servidores públicos desarrollen sus funciones en la modalidad de teletrabajo, siempre que su presencia no sea indispensable en el lugar de trabajo. Aduce que la prestación del servicio desde el lugar de residencia tiene por objeto evitar el contacto entre los servidores públicos y los usuarios, de modo que requiere «el aprovechamiento de las tecnologías de la información, las comunicaciones y la telemática». Explica que aunque «la virtualidad es un eficaz instrumento para prevenir el contacto pandémico », el Consejo Superior de la Judicatura no ha cumplido el decreto que la consagra ni la ha implementado en el departamento de Arauca, dado que en dicho territorio no existe una infraestructura idónea para tal efecto y tampoco una 2Radicado n.° 60714 SCLAJPT-12 V.00 «plataforma institucional que garantice el acceso en tiempo real a audiencias virtuales a todos los sujetos procesales». Aduce que es defensor público y abogado litigante, de modo que la omisión del Consejo Superior afecta sus garantías superiores y las de sus defendidos, pues no ha podido prestar sus funciones de manera virtual entre tanto se «normaliza la prestación del servicio de justicia». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y los de los ciudadanos que aduce
podido prestar sus funciones de manera virtual entre tanto se «normaliza la prestación del servicio de justicia». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y los de los ciudadanos que aduce representar; además, que como medida provisional y definitiva se ordene a las accionadas cumplir los decretos que implementaron el teletrabajo de los servidores públicos y suministrarle la infraestructura y conectividad para prestar sus servicios en la modalidad virtual en el departamento de Arauca. La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de septiembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos días. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por no considerarse necesaria ni urgente de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante tal lapso, no se recibieron respuestas.
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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo
El artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. De este modo, el numeral 8.° de dicha disposición prevé que:
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
En el presente asunto, el reproche de César Ortiz de Armas se dirige principalmente contra el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto afirma que dicha autoridad no ha adoptado las medidas conducentes para dar cumplimiento al Decreto 593 de 2020, a través del cual el Gobierno Nacional autorizó que los servidores públicos presten sus servicios mediante teletrabajo en el marco de la emergencia sanitaria.
De este modo, dada la naturaleza de la autoridad convocada, es evidente que el reparto de la presente acción 4Radicado n.° 60714 SCLAJPT-12 V.00 constitucional no debió efectuarse por conducto de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, como en efecto se realizó, sino a través de la Sala Plena de la Corporación.
SCLAJPT-12 V.00 constitucional no debió efectuarse por conducto de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, como en efecto se realizó, sino a través de la Sala Plena de la Corporación.
Por consiguiente, se declarará la nulidad del auto admisorio de 23 de septiembre de 2020 y se remitirá el expediente a la Secretaría General, para que por intermedio de dicha dependencia se realice nuevamente el reparto de la acción constitucional y se asigne al magistrado de la Corporación que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad del auto de 23 de septiembre de 2020, a través del cual se admitió la presente acción constitucional.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Secretaría General de esta Corte, para que por intermedio de dicha dependencia se realice nuevamente el reparto de la acción constitucional al magistrado de la Corporación que corresponda.
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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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