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CSJ - ATL913-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL913-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL913-2020 Radicado n.° 90229 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación que SARA MANCERA BARRERA interpuso contra el fallo que el 25 de agosto de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la HACIENDA SANTA ANA S.A.S. y la HACIENDA GUASUCA S.A., no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.Radicado n.° 90229

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Para respaldar su solicitud, señaló que trabajó para la empresa Hacienda Santa Ana en el cargo de portera, a partir del 24 de agosto de 1989 hasta el 26 de septiembre de 2010, fecha en que su empleadora finalizó el contrato sin justa causa. Indicó que instauró demanda ordinaria laboral contra la Hacienda Santa Ana S.A.S., la Hacienda Guasuca S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, para obtener el pago de sus

causa. Indicó que instauró demanda ordinaria laboral contra la Hacienda Santa Ana S.A.S., la Hacienda Guasuca S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, para obtener el pago de sus prestaciones sociales, asunto que se asignó a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que en la audiencia de conciliación, los representantes de las sociedades demandadas le ofrecieron la suma de $20.000.000 como pago de total de las pretensiones. Afirmó que la abogada de oficio que se le asignó no le explicó que dicho pacto implicaba renunciar al pago de aportes pensionales, razón por la cual lo aceptó y mediante auto de 10 de agosto de 2011 la juez de conocimiento le impartió aprobación al acuerdo conciliatorio. Aseguró que cuando cumplió 57 años de edad solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, la entidad le manifestó que no reunía la densidad de semanas necesaria para acceder a la prestación. Informó que por lo anterior interpuso acción de tutela contra Hacienda Santa Ana S.A.S. y Colpensiones para que 2Radicado n.° 90229 SCLAJPT-11 V.00 se ordenara a su antigua empleadora pagar las cotizaciones causadas entre el 24 de agosto de 1989 y el 26 de septiembre de 2010 y a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. Informa que la acción de tutela se asignó al Juez

causadas entre el 24 de agosto de 1989 y el 26 de septiembre de 2010 y a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. Informa que la acción de tutela se asignó al Juez Promiscuo Municipal de Suesca Cundinamarca, quien vinculó a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 19 de junio de 2018 negó el amparo al considerar que no cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, decisión que el Juez Civil del Circuito de Chocontá -Cundinamarcaconfirmó. Por último, manifestó que tiene 58 años de edad y no tiene recursos económicos para subsistir, de modo que no puede iniciar un nuevo proceso ordinario para cuestionar la conciliación que celebró en el año 2011. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que (i) se deje sin efecto el acuerdo conciliatorio que la autoridad judicial encausada aprobó, únicamente respecto a la renuncia a cualquier reclamación sobre aportes a la seguridad social y (ii) se ordene a las sociedades Hacienda Santa Ana S.A.S. y Hacienda Guasuca S.A. realizar el cálculo actuarial respectivo ante Colpensiones. 3Radicado n.° 90229

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que la admitió mediante auto de 14 de agosto de 2020 y corrió

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que la admitió mediante auto de 14 de agosto de 2020 y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, la secretaria del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá informó que en el año 2012 se archivó el proceso ordinario laboral en el que participó la proponente. Asimismo, indicó que el acuerdo conciliatorio se aprobó porque era «acorde a derecho». El apoderado de Hacienda Santa Ana S.A.S. aportó copia del acuerdo de conciliación y de los fallos de la acción de tutela que la accionante promovió anteriormente. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante sentencia de 25 de agosto de 2020 el juez constitucional consideró que la promotora tiene un mecanismo distinto a la tutela para controvertir el acuerdo conciliatorio que celebró con su empleadora, dado que puede presentar la acción de revisión prevista en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 712 de 2001 y plantear que aceptó el arreglo por el presunto asesoramiento erróneo de su apoderada . Por consiguiente, negó el amparo de las garantías superiores invocadas. 4Radicado n.° 90229

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, expuso que la acción de revisión no es procedente, debido a que debe interponerse dentro de los cinco años siguientes a la

la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, expuso que la acción de revisión no es procedente, debido a que debe interponerse dentro de los cinco años siguientes a la providencia judicial, término que en su caso ya feneció. Agregó que tampoco puede esperar a que se resuelva dicha acción, pues tiene 58 años de edad y padece enfermedades de base de tiroides y venas várices, así como una afectación psicológica causada por el maltrato que recibió de sus antiguos empleadores en respuesta a la reclamación judicial de sus derechos y por ser económicamente dependiente de su cónyuge.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este procedimiento sumario deben notificarse a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la 5Radicado n.° 90229 SCLAJPT-11 V.00 cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». Conforme lo anterior, la Sala constata que en el caso bajo examen el juez de tutela de primera instancia no vinculó

SCLAJPT-11 V.00 cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». Conforme lo anterior, la Sala constata que en el caso bajo examen el juez de tutela de primera instancia no vinculó a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de resguardo constitucional, pues omitió vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones, autoridad que sucedió al Instituto de Seguros Sociales que obró como parte en aquella causa. Por consiguiente, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto de 14 de agosto de 2020, inclusive, con excepción de las pruebas recaudadas. Asimismo, se le ordenará que rehaga las actuaciones respectivas, previa vinculación de Colpensiones.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. Declarar la nulidad de las actuaciones que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó en el presente trámite, a partir del auto de 14 de agosto de 2020, inclusive, con excepción de las pruebas que se recaudaron. 6Radicado n.° 90229

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SEGUNDO. Devolver el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que rehaga la actuación anulada, previa vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16

anulada, previa vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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