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CSJ - ATL921-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL921-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL921-2022 Radicación n.°66274 Acta 18 San Andrés, Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a decidir la solicitud de adición del fallo de segunda instancia CSJ STL4817-2022 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de abril del presente año, la cual presentó el accionante Alonso Antonio Moreno.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 66274

SCLAJPT-12 V.00

El ciudadano Alonso Antonio Moreno solicitó la adición de la sentencia CSJ STL4817-2022 por considerar que no fueron estudiados todos defectos planteados en el escrito de tutela que en su criterio tenían como objeto obtener el pronunciamiento respecto de la aplicación del inciso 2 del artículo 301 del Código General del Proceso y que daban lugar a concluir que «la reforma fue presentada oportunamente» , y por ende no debió ser rechazada por extemporánea y en ese sentido, conceder el amparo implorado.

II. CONSIDERACIONES Debe advertir la Sala a la solicitante, que la adición de las providencias judiciales no tiene como finalidad revivir la situación puesta en conocimiento del juzgador en la respectiva actuación, sino resolver los aspectos que de conformidad con el ordenamiento legal debieron ser objeto de pronunciamiento y frente a los cuales, se incurrió en omisión por parte del fallador.

respectiva actuación, sino resolver los aspectos que de conformidad con el ordenamiento legal debieron ser objeto de pronunciamiento y frente a los cuales, se incurrió en omisión por parte del fallador. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. 2Radicación n.° 66274

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, la figura de la adición de providencias judiciales, prevista en el artículo 287 del mencionado compendio normativo, señala: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Del contenido de la norma transcrita, se observa que, en materia de adición de fallos de tutela, se ha precisado que ésta procede siempre que se cumplan a cabalidad los presupuestos consignados en el 287 del Código General del

materia de adición de fallos de tutela, se ha precisado que ésta procede siempre que se cumplan a cabalidad los presupuestos consignados en el 287 del Código General del Proceso, y que implica que en el pronunciamiento objeto de petición, se hayan omitido puntos, pese a haber sido parte de los extremos de la litis. De suerte que, la figura de la adición, prevista en el artículo 287 del mencionado compendio normativo, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez de primer grado, sino complementarla cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Al descender al sub lite, se advierte la improcedencia de la solicitud elevada por la parte petente, por cuanto la sentencia de primer grado, resolvió todos los pedimentos 3Radicación n.° 66274 SCLAJPT-12 V.00 formulados en el escrito de demanda de tutela, sin haber omitido pronunciarse de alguno de los puntos propuestos. Al respecto, se encuentra que esta Colegiatura hizo un análisis cuidadoso de la providencia objeto de reproche, que lo fue la proferida por el cuestionado Tribunal de Cartagena de fecha 23 de noviembre de 2021 sin que se advirtiera arbitrariedad alguna en tal decisión, que por el contrario se fundamentó en el análisis del caso y la normativa aplicable al asunto, que si bien dista del querer del accionante, lo cierto es que atinó el tribunal en confirmar la decisión del

arbitrariedad alguna en tal decisión, que por el contrario se fundamentó en el análisis del caso y la normativa aplicable al asunto, que si bien dista del querer del accionante, lo cierto es que atinó el tribunal en confirmar la decisión del juez de primer grado « que no accedió a la reforma de la demanda por haberse presentado de forma extemporánea, ello con fundamento en lo reglado en el artículo 301 del Código General del Proceso que en su literalidad dispone que “se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito», y no como erradamente pretende hacerlo ver la parte accionante”». Así las cosas, de cara a la sentencia CSJ STL4817-2022, no es posible concluir insuficiencia en la decisión de segunda instancia y, menos aún, como ya se anotó, con el propósito de que se estudien nuevamente las alegaciones que sirvieron de soporte a la accionante para interponer el amparo constitucional, y que, se reitera, fueron estudiadas y resueltas en la sentencia objeto de solicitud de adición o complementación. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegaran las peticiones de adición o 4Radicación n.° 66274 SCLAJPT-12 V.00 complementación de la sentencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL4817-2022, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

5Radicación n.° 66274

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6

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