CSJ - ATL923-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL923-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL923-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve la solicitud de aclaración que JUAN DAVID MORALES HERRERA interpuso contra el fallo CSJ STL5918-2025, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que ANA MILENA ARDILA , EDILMA MARÍA
PIEDRAHITA ROJAS , JORGE LUIS TAMAYO ANGULO,
DIANA CAROLINA VELANDIA JIMÉNEZ, SANDRA LORENA
ARISTIZÁBAL MERLANO, GERMÁN PÉREZ HERNÁNDEZ,
ROSALBA GÓMEZ GÓMEZ , ERNESTO ANTONIO BOHÓRQUEZ BALLÉN, WILLIAM ALBERTO DÍAZ MOLINA y el actual solicitante instauraron contra las SALAS CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNALRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01
SCLAJPT-02 V.00 2
SUPERIOR DE ARMENIA y CIVIL FAMILIA DE LOS
TRIBUNALES SUPERIORES DE CARTAGENA y
SCLAJPT-02 V.00 2
SUPERIOR DE ARMENIA y CIVIL FAMILIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE CARTAGENA y MANIZALES, trámite al que se vinculó a LILIAN ESTHER
MENDOZA SÁNCHEZ y SANTIAGO DÁVILA ORTEGA.
I. ANTECEDENTES
El accionante Juan David Morales Herrera interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a l debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de septiembre de 2024, que negó la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación -28 de agosto de 2024 - en el marco de la acción popular radicada con número 17614311200120240004300.
Mediante sentencia de 26 de noviembre de 202 4, la homóloga Civil concedió el amparo en los siguientes términos:
PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Juan David Morales Herrera. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que confirmó la deserción del recurso de apelación i nterpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la acción popular nº 17614 -31-12-001 2024-0004301, así como las actuaciones derivadas de esa determinación. En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las
dictada en la acción popular nº 17614 -31-12-001 2024-0004301, así como las actuaciones derivadas de esa determinación. En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el térm ino de cuarenta y ocho (48) horasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01 SCLAJPT-02 V.00 3 siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada. […]
Las Salas Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , de Familia del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Medellín, Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los vinculados Esther Mendoza Sánchez y Santiago Dávila Ortega presentaron impugnación contra el anterior proveído y, al resolverlo, esta Sala pr ofirió la sentencia CSJ STL5918-2025, a través de la cual se resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo en la tutela promovida por los accionantes
William Alberto Díaz Molina, D.D.D.D., Edilma María Piedrahita Rojas, Ana Milena Ardila, Germán Pérez Hernández, Ernesto Antonio Bohórquez Ballén, Sandra Lorena Aristizábal Merlano y Rosalba Gómez Gómez y acumulada bajo el radicado 202403911-00.
[…]
El citado proveído se notificó a las partes a través de
Rosalba Gómez Gómez y acumulada bajo el radicado 202403911-00.
[…]
El citado proveído se notificó a las partes a través de oficio de 3139 de 2 de mayo de 2025.
Mediante memorial de 5 de mayo de 2025, el promotor Morales Herrera solicitó la aclaración de la sentencia en comento. Para tal efecto adu jo, en síntesis, que desconoce qué «t[enía] que ver con esta decisión », al estimar que es una obligación constitucional garantizar la doble instancia en lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01 SCLAJPT-02 V.00 4 acciones populares y que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al declararse desierta la alzada.
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición o corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional.
Según se indicó en apartes precedentes, en el presente asunto el accionante Juan David Morales Herrera solicita aclarar el fallo de tutela CSJ STL5918-2025, que esta Sala dictó en el presente trámite constitucional; por ello, es oportuno referir se al artículo 28 5 del Código General del
aclarar el fallo de tutela CSJ STL5918-2025, que esta Sala dictó en el presente trámite constitucional; por ello, es oportuno referir se al artículo 28 5 del Código General del Proceso, que establece:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esté n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01
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La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Pues bien, al confrontarse la solicitud en referencia con el contenido de la providencia de 12 de marzo de 2025, se reitera que, en esta última, la Sala abordó los reparos formulados en el escrito inaugural y en la impugnación, a partir de lo cual, revocó la decisión del juez constitucional de primera instancia al concluir que los proveídos censurados eran razonables.
De otra parte, el lenguaje que se empleó en el anterior proveído fue claro, tanto en la parte considerativa como en la
primera instancia al concluir que los proveídos censurados eran razonables.
De otra parte, el lenguaje que se empleó en el anterior proveído fue claro, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva y no se incurrió en ambigüedad alguna ni en «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda».
Por tanto , es evidente que no se configuran los requisitos en la disposición señalada, para acceder a la solicitud de aclaración solicitada.
Aunado a ello , se evidencia que la pretensión del prenombrado proponente es ajena a los fines de la aclaración prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, ya citado, pues apunta realmente a refutar los aspectos decididos en la sentencia de segunda instancia, de modo que la solicitud instaurada se negará.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición instaurada.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL5918-2025 a la Corte Constitucional para eventual revisión.
TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL5918-2025 a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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