CSJ - ATL924-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL924-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ATL924-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05377-01 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la solicitud de adición que JAVIER HUMBERTO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ interpuso frente al fallo CSJ STL5801 -2025 que esta Corporación profirió en el trámite de acción de tutela que el peticionario instauró

contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la acción de tutela que ocup ó la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05377-01

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En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 5 de febrero de 2024 para, en su lugar, declarar su nulidad parcial sustituyéndola por otra «en la que se niegue el derecho de retención otorgado a los demandados [...] comoquiera que, no existe ninguna condena o crédito a favor de estos por concepto de “mejoras o expensas” provenientes del predio “El Encenillo” de Cogua y la camioneta [...]».

a los demandados [...] comoquiera que, no existe ninguna condena o crédito a favor de estos por concepto de “mejoras o expensas” provenientes del predio “El Encenillo” de Cogua y la camioneta [...]».

El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Cor poración, autoridad que mediante providencias CSJ STC1326-2025 de 12 de febrero y CSJ ATC376 -2025 de 5 de marzo de 2025 negó el amparo que se invocó y la solicitud de adición que el actor elevó, respectivamente.

El accionante impugnó la primera de las determinaciones y, con sentencia CSJ STL5801-2025, que se notificó el 28 de abril de 2025, esta Sala confirmó el fallo que la homóloga Civil emitió.

Con memorial que se recibió el 2 de mayo de 2025, el actor solicitó adicionar la sentencia que esta Magistratura dictó y en tal sentido expresó:

Debe adicionarse la providencia por haberse guardado silencio respecto de los siguientes hechos y situaciones planteadas en el proceso por los sujetos procesales, de acuerdo a lo señalado por el Art. 55 de la Ley 270 de 1996, y artículos 280 a 284 inclusive del CGP.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05377-01

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Al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se presentaron y sustentaron los siguientes reparos:

[…]

Los anteriores reparos son autónomos e independientes y tienen la fuerza suficiente para revocar la sentencia de tutela de primera

primera instancia, se presentaron y sustentaron los siguientes reparos:

[…]

Los anteriores reparos son autónomos e independientes y tienen la fuerza suficiente para revocar la sentencia de tutela de primera instancia […] argumentos para demostrar que efectivamente había una violación latente a los derechos fundamentales del actor constitucional, al imponerle la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, un “derecho de retención” sin causa jurídica alguna, no más.

Sin embargo, los Magistrados (sic) de la Corte, Sala Laboral, en sede de sentencia de segunda instancia, violaron g ravemente el principio de congruencia, púes (sic) su análisis se encausó a determinar si el Tribunal había acertado o no en decretar la nulidad absoluta de los contratos materia de la litis.

[…]

-Recuérdese que la acción de tutela està (sic) sin resolver , por falta de una respuesta coherente a la apelación interpuesta.

-Recuérdese, que el “derecho de retención” concedido no tiene soporte sustancial y que lo sustancial prevalecerá, según el Art. 228 de la Constitución Nacional. En otras palabras, la prevalencia del derecho sustancial tiene relevancia constitucional.

[…]

II. CONSIDERACIONES

De entrada, es preciso indicar que, frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá

la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el exp ediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05377-01

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Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita.

Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual establece:

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con l a ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentenci a del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o

en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentenci a del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05377-01

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En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están suficientemente contenidas en el fallo sin que se imponga la necesidad de precisar o agregar algo a lo que allí se expuso, por cuanto se evidenció la razonabilidad de la decisión de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

En tal sentido, no hay lugar a acceder a la petición del memorialista por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron omisiones, así como tampoco se dejaron de resolver los puntos que los extremos de la litis expusieron.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los supuestos para l a adición de la sentencia, en tanto aquella ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis, circunstancia que no se da en este evento particular, por cuanto, lo que se observa es que el actor pretende controvertir nuevamente la decisión a través de este medio.

de los extremos de la litis, circunstancia que no se da en este evento particular, por cuanto, lo que se observa es que el actor pretende controvertir nuevamente la decisión a través de este medio.

En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL5801-2025 que Javier Humberto Jiménez formuló, conforme con las consideraciones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05377-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL5801-2025 que Javier Humberto Jiménez formuló, conforme con las consideraciones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados lo aquí decidido en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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