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CSJ - ATL931-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL931-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL931-2020 Radicación n.° 90339 Acta n.° 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2020 por SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD y VIDARadicación n.° 90339

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DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Informó el promotor que el 26 de mayo de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cuatro inmuebles de su propiedad y de un predio de copropiedad con Ángela Mercedes Cárdenas Araque. Narró que solicitó el levantamiento de los gravámenes

de Bucaramanga decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cuatro inmuebles de su propiedad y de un predio de copropiedad con Ángela Mercedes Cárdenas Araque. Narró que solicitó el levantamiento de los gravámenes impuestos ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que mediante auto de 23 de mayo de 2019 no accedió a dicha petición. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala de Casación Penal, Corporación que en proveído de 1.° de julio de 2020, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó que la autoridad convocada incurrió en vía de hecho por «excesivo rigorismo », toda vez que exigió documentos accesorios para demostrar la adquisición de los inmuebles, cuando es sabido que la escritura pública y el certificado de tradición bastan para probar una compraventa. Agregó que dicha colegiatura no valoró en debida forma el material probatorio, pues no tuvo en cuenta las 2Radicación n.° 90339 SCLAJPT-12 V.00 declaraciones que demostraban que el promotor es «un comerciante dedicado a actividades lícitas». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó se «revoque el auto AP1302-2020 de fecha 01 de julio de 2020 y por

constitucional para que se proteja sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó se «revoque el auto AP1302-2020 de fecha 01 de julio de 2020 y por consiguiente niegue lo decidido en el auto de fecha 23 de mayo de 2019, por medio del cual una Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de levantamiento de unas medidas cautelares impuestas sobre los predios de propiedad de (…) JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO y su excompañera ÁNGELA MERCEDES CÁRDENAS ARAQUE, y por tanto, ordene levantar las medidas cautelares y poder dispositivo de los inmuebles cautelados o en su defecto, se decrete lo procedente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 13 de agosto de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En término, Sala de Casación Penal procedió a contestar la demanda de tutela. 3Radicación n.° 90339

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo por falta de

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo por falta de legitimación por activa, toda vez que el apoderado judicial que presentó la demanda de tutela no contaba con poder para representar a José Antonio Jiménez Quintero.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José Antonio Jiménez Quintero la impugna para lo cual allega poder debidamente conferido a su apoderado judicial.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 4Radicación n.° 90339

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Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que

4Radicación n.° 90339

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Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso penal que originó la presente acción actúa como peticionaria Ángela Mercedes Cárdenas, se advierte la necesidad de vincularla y notificarla de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente notificada, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 26 de agosto de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se vincule y comunique a las partes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 5Radicación n.° 90339

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IV. DECISIÓN

de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 5Radicación n.° 90339

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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 26 de agosto de 2020, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 90339

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Permiso Justificado

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Permiso Justificado 7Radicación n.° 90339

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