CSJ - ATL933-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL933-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL933-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-04673-01 Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Derrotada la ponencia presentada por la magistrada Clara Inés López Dávila, procede la Sala a pronunciarse, respecto de la impugnación que SILVIO ALAÍN HERRERA ZAMBRANO interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó LUCELLY RAMÍREZ

SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Lucelly Ramírez Sánchez , a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-04673-01 SCLAJPT-03 V.00 2 proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Hacienda Cars en liquidación , instauró acción reivindicatoria contra Silvio Alaín Herrera

manifestó que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Hacienda Cars en liquidación , instauró acción reivindicatoria contra Silvio Alaín Herrera Zambrano, respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C-0368126, asunto frente al cual aseveró no fue notificada, pese a que la parte demandante tenía conocimiento de su existencia en razón a que vivía en el predio y tenía una relación jurídica con llamado a juicio.

Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda y que posterior a ello, el demandado formuló demanda de pertenencia en reconvención, la cual fue admitida el 4 de junio de 2013. Así mismo, con proveído de fecha 5 de noviembre de 20142, se reconoció a Giovanna Ramírez León como cesionaria de los derechos de la parte demandante.

Narró que el juez cognoscente en virtud de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2021 no accedió a las pretensiones de ninguna de las demandas, determinación contra la cual ambas partes propusieron el recurso de alzada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-04673-01

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Que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través del fallo de 26 de julio de 2021 revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder a la demanda inicial de reivindicación y ordenó a la parte

Que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través del fallo de 26 de julio de 2021 revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder a la demanda inicial de reivindicación y ordenó a la parte demandada a la restitución del bien inmueble a la cesionaria Giovanna Ramírez León, además condenó al pago de frutos civiles.

Expuso que en razón a que no fue notificada del proceso, propuso incidente de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual señaló fue rechazada de plano con auto de 6 de j unio de 2023 determinación que fue confirmada el 27 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá , al considerar la autoridad convocada que la nulidad alegada por la quejosa se saneó en razón a que previamente actuó en el proceso sin invocarla.

Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada incurrió en la trasgresión de sus prerrogativas fundamentales, en tanto que sostuvo que «ha vivido en forma pacífica, pública y de buena fe en el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50C-368126 por más de 30 años» , y que, por ello, era necesaria su vinculación forzosa al litigio; en ese orden, cuestionó que «no fue notificada, con lo cual no pudo (…) pronunciarse frente a los hechos ni oponerse a las excepciones, siendo que FOGAFIN tenía conocimiento… de [su]

en ese orden, cuestionó que «no fue notificada, con lo cual no pudo (…) pronunciarse frente a los hechos ni oponerse a las excepciones, siendo que FOGAFIN tenía conocimiento… de [su] existencia (…), de que vivía en el predio y que tenía unaRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-04673-01 SCLAJPT-03 V.00 4 relación jurídica ab -subtantiam con respecto del demandado

SILVIO ALAÍN HERRERA ZAMBRANO».

Agregó que los incidentes de nulidad podían presentarse en cualquier tiempo, razón por la cual no resultaba acertada la conclusión de la autoridad convocada de rechazar de plano la nulidad por ella presentada.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su garantía constitucional deprecada y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efectos el proveído de 27 de mayo de 2024 emitido por el Tribunal de Bogotá, para que, en su lugar, se dicte una nueva providencia mediante la cual se declarara «la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 12 de marzo de 2021».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 5 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa, incluido vinculado y hoy impugnante Silvio Alaín Herrera Zambrano.

ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa, incluido vinculado y hoy impugnante Silvio Alaín Herrera Zambrano.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia cuestionada.

Por su parte, el Fogafín alegó la falta de legitimación enRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-04673-01 SCLAJPT-03 V.00 5 la causa por pasiva y , por ende, requirió su desvinculación al trámite de tutela.

Silvio Alaín Herrera Zambrano coadyuvó la petición de amparo, tras afirmar que, en su sentir, en el curso del proceso denunciado «se configuró una irregularidad que ha menoscabado el derecho al debido proceso de la accionante».

Surtido el trámite de rigor en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil negó la solicitud de amparo con fundamento en que la decisión cuestionada lucía razonable, puesto que consideró que «fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal convocado concluyó que las irregularidades que denunció la accionante se encontraban saneadas al momento en que ella las alegó, comoqu iera que previamente había actuado en el proceso, sin esgrimirlas, lo que impedía dar curso a la petición de nulidad».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte vinculada

previamente había actuado en el proceso, sin esgrimirlas, lo que impedía dar curso a la petición de nulidad».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte vinculada Silvio Alaín Herrera Zambrano la impugnó para lo cual requirió que se revocara la decisión constitucional de primer grado y, en su lugar, se concediera «el amparo al debido proceso en favor de Lucelly Ramírez Sánchez, declarando la nulidad de lo actuado, con el fin de integrarla al contradictorio».Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-04673-01

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Lo anterior, con fundamento en que la parte demandante en el proceso reivindicatorio como los sucesores procesales conocían de la existencia de la accionante Ramírez Sánchez, razón por la cual adujo que debió vincularse al litigio en calidad de litisconsortes necesario.

Con auto de fecha 3 de diciembre de 202 4, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia concedió la impugnación interpuesta por Silvio Alain Herrera Zambrano , siendo remitidas las diligencias a esta Sala de Casación Laboral.

En sesión de 26 de marzo de 2025 la magistrada Clara Inés López Dávila presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por lo cual, en auto de 31 de igual mes y anualidad, ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.

IV. CONSIDERACIONES

Tal como se indicó desde un inicio, se advierte la

por lo cual, en auto de 31 de igual mes y anualidad, ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.

IV. CONSIDERACIONES

Tal como se indicó desde un inicio, se advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación promovida por el vinculado Silvio Alaín Herrera Zambrano contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, al revisar las actuaciones procesales se tiene que quien recurre la citada decisión carece de interés legítimo para impugnarla, por las razones que se pasan a explicar:Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-04673-01

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Es sabido que la impugnación es un derecho de raigambre constitucional que asegura el derecho de defensa y tiene fundamento en el principio de la doble instancia y que, según las voces del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se reconoce al «Defensor del Pueblo, al peticionario, a la autoridad pública y al representante del órgano correspondiente». Sin embargo, la Corte Constitucional ha puntualizado que aun cuando en apariencia el precepto comentado deja sin posibilidad de recurrir a los vinculados o terceros con interés, una interpretación sistemática de la norma con los artículos 86, 13, 29 y 31 de la Carta, conduce a establecer que sí están legitimados, siempre y cuando ostenten un interés legítimo en el resultado del proceso. Lo anterior, ha sido puntu alizado por el Alto Tribunal constitucional en los siguientes términos:

a establecer que sí están legitimados, siempre y cuando ostenten un interés legítimo en el resultado del proceso. Lo anterior, ha sido puntu alizado por el Alto Tribunal constitucional en los siguientes términos:

[…] el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquella, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del derecho que aplica el juez de tutela. (CC T-043 de 1996) (Negrilla de la Sala)

En ese orden de ideas, es claro para la Sala que de dicha interpretación se desprende que el tercero o vinculado en un trámite tutelar tiene el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión, en otras palabras, cuando del fallo de tutela recurrido se puedan desprender afectaciones o vulneraciones a los derechos del recurrente. Así, a través del pronunciamiento CC A-031 de 1996, la Corte Constitucional precisó:Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-04673-01

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Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela - artículo 31 del decreto 2591 de 1991 -, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado,

concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela - artículo 31 del decreto 2591 de 1991 -, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección , en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión.

[…] A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales. (Negrilla de la Sala)

En consecuencia y descendiendo al caso objeto de análisis, se advierte que el recurrente impugnó la sentencia constitucional de primer grado, pretendiendo coadyuvar las pretensiones invocadas en la acción de tutela y, en ese orden, cuestionando que en el proceso reivindicatorio denunciado se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de Lucelly Ramírez Sánchez, lo cual pone en evidencia la carencia de interés legítimo para impugnar la decisión

cuestionando que en el proceso reivindicatorio denunciado se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de Lucelly Ramírez Sánchez, lo cual pone en evidencia la carencia de interés legítimo para impugnar la decisión proferida por la homóloga Sala Civil el 14 de noviembre de 2024, pues resulta claro lo que pretende es el resguardo de las garantías constitucionales de Ramírez Sánchez.

En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de diciembre de 2025, mediante la cual se concedió la impugnaciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-04673-01 SCLAJPT-03 V.00 9 interpuesta por Silvio Alaín Herrera Zambrano en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2024, para, en su lugar, no conceder dicho mecanismo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del auto de fecha 3 de diciembre de 2025 en virtud del cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, concedió la impugnación interpuesta por Silvio Alaín Herrera Zambrano en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2024, para en su lugar, NO CONCEDER el citado mecanismo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

Zambrano en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2024, para en su lugar, NO CONCEDER el citado mecanismo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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