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CSJ - ATL933-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL933-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL933-2026 Radicación n. ° 15001-22-05-000-2026-10011-01 Acta 13

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación que ANDERSON MANUEL MONTOYA RINCÓN formuló contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque al revisar las actuaciones en el expediente con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

El convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y el que denominó «prevalencia del derechoRadicación n. ° 15001-22-05-000-2026-10011-01

SCLAJPT-12 V.00 2 sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Anderson Manuel Montoya Rincón promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Boyacá en el que

En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Anderson Manuel Montoya Rincón promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Boyacá en el que pretendió que se declarara la existencia y finalización sin justa causa de dos relaciones laborales «[…] propia[s] de los trabajadores oficiales», desde el 21 de enero de 2010 hasta el 1 de julio de 2012, y entre el 4 de febrero de 2014 y el 16 de diciembre de 2015.

En consecuencia, que se condenara al extremo enjuiciado a reconocerle y pagarle las prestaciones y acreencias laborales causadas durante el referido lapso; al reintegro de las sumas descontadas sin su autorización y de dineros correspondientes a estampillas; al reembolso de la proporción de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que le corre spondían al empleador; al pago de las indemnizaciones por despido injusto, por retardo en el reconocimiento de cesantías e intereses y la moratoria consagrada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificada por el Decreto 797 de 1949.

El asunto se identificó con el radicado n. ° 2017-003091 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del

1 15001-31-05-002-2017-00309-00.Radicación n. ° 15001-22-05-000-2026-10011-01

SCLAJPT-12 V.00

3 Circuito de Tunja, autoridad que, por sentencia de 7 de noviembre de 2018, resolvió:

SCLAJPT-12 V.00

3 Circuito de Tunja, autoridad que, por sentencia de 7 de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE EL DEMANDANTE ANDERSON

MANUEL MONTOYA RINCON (sic) ESTUVOV (sic) VINCULADO

CON EL DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic) - SECRETARIA

(sic) DE INFRAESTRUCTURA - MEDIANTE 4 CONTRATOS DE TRABAJO VIGENTES ENTRE EL 21 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2010 / 1 DE FEBRERO DE 2011 AL 26 DE JULIO 2012 Y DEL 4 DE FEBRERO DE 2014 AL 27 DE DICIEMBRE DE 2014 Y 13 DE ENERO DE 2015 AL 16 DE

DICIEMBRE DE 2015.

SEGUNDO: CONDENAR AL DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic)

A PAGAR AL DEMANDANTE POR CONBCEPTO (sic)

PRESTACIONES SOCIALES LA SUMAS QUE SE PRESENTAN EN

LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA POR EL JUZGADO,

LIQUIDACIÓN QUE HARÁ PARTE DEL ACTA DE ESTA

SENTENCIA. $4.912.007.

TERCERO: CODENAR (sic) AL DEPARTAMENTO DE EBOYACA

(sic) A PAGAR AL DEMANDANTE LA INDEMNIZACION MORATORIA EN CUANTI A (sic) POR EL PERIODO DEL 2 DE

MAYO DE 2016 Y EL 24 DE MAYO DE 2018.

CUARTO: CONDEANR (sic) AL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ A

PAGAR AL DEMANDANTE EN LA ADMINISTRADORA QUE SE

MAYO DE 2016 Y EL 24 DE MAYO DE 2018.

CUARTO: CONDEANR (sic) AL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ A

PAGAR AL DEMANDANTE EN LA ADMINISTRADORA QUE SE

ENCUENTRE AFILIADO LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL

DE PENSIONES DE ACUERDO A LA LIQUIDA CIÓN QUE HACE

PARTE DE ESTA SENTENCIA. TOMANDO COMO INGRESO

BASE DE LIQUIDACION (sic) EL PACTADO EN LOS 4

CONTRATOS.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO A LOS DERECHOS

CAUSADOS ANTERIORIDAD A L PERIODO DEL 24 JULIO D E

2014 Y DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE

INEXISTENCIA DE OBLIGACION (sic) EN RELACION (sic) CON

LOS SALARIOS RECLAMADOS POR PERIODOS NO PROBADOS.

QUINTO (sic). CONDENAR AL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ A

PAGAR AL DEMANDANTE EN LA ADMINISTRADORA QUE SE

ENCUENTRE AFILIADO LOS APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL DE ACUERDO A LA LIQUIDACIÓN QUE

HACE PARTE DE ESTA SENTENCIA.Radicación n. ° 15001-22-05-000-2026-10011-01

SCLAJPT-12 V.00

4 Inconformes con la decisión, ambas partes la recurrieron en apelación. Al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , en providencia de 24 de abril de 2019, dispuso:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia

recurrida, que quedará así:

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , en providencia de 24 de abril de 2019, dispuso:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia

recurrida, que quedará así:

“Primero: Declarar que el demandante ANDERSON MANUEL MONTOYA RINCÓN y el DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic), estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo vigente dentro de los extremos que van entre el 13 de Julio de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2015.”

SEGUNDO: Revocar los numerales segundo, tercero y cuarto.

TERCERO: Ordenar que por el Aquo (sic) se disponga el pago del título judicial por la suma de $4.087.257 a favor del demandante, dejando el saldo a disposición del Departamento demandado.

En desacuerdo con la precitada determinación, los extremos procesales formularon recurso de casación.

Por sentencia CSJ SL5418-2021 de 21 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n. ° 4 de esta corte, casó la providencia del juez plural, al aducir, en síntesis, que «no declaró la relación laboral existente antes de 2015 ni condenó al pago de la sanción moratoria». En sede de instancia resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad

dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 24 julio de 2014 y declarar probada la excepción de inexistencia de obligación en relación con los salarios reclamados por períodos no probados.Radicación n. ° 15001-22-05-000-2026-10011-01

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5 Por proveído de 15 de abril de 2025, el juzgado accionado dispuso, en favor de la parte demandante, « la entrega de dineros obrante s en los depósitos judiciales , constituidos (sic) TÍTULO JUDICIAL N° (…)». Además, ordenó «el archivo de las presentes diligencias».

Ulteriormente, el 2 de mayo de 2024, el propulsor inició proceso ejecutivo laboral -a continuación del ordinarioen el que pidió que se librara mandamiento por concepto de las condenas impuestas en la sentencia emitida por el juez de primer grado (7 de noviembre de 2018).

En sustento, refirió que, mediante Resolución n. ° 000147 de 12 de octubre de 2023, el Depar tamento de Boyacá le reconoció -por concepto de sanción moratoria - la suma de $58.494.16, pese a que el a quo lo condenó al pago de $71.247.633. De ahí que le adeudara el valor restante con la indexación respectiva.

Los días 26 de julio, 28 de agosto, 18 de octubre de

de $71.247.633. De ahí que le adeudara el valor restante con la indexación respectiva.

Los días 26 de julio, 28 de agosto, 18 de octubre de 2024, 13 de enero, 27 de marzo y 6 de junio de 2025 , el ejecutante radicó memoriales en los que solicitó el impulso de la causa ejecutiva. El 26 de enero de 2026, presentó vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Secciona l de Judicatura de Boyacá y Casanare.

Por proveído de 30 de enero de 2026, el juzgado accionado declaró la falta de jurisdicción «para continuar conociendo del proceso ordinario laboral [n. ° 2017-00309]», y explicó que dicha declaratoria invalidaba «lo sentenciado enRadicación n. ° 15001-22-05-000-2026-10011-01

SCLAJPT-12 V.00 6 el curso del proceso declarativo», conforme con lo preceptuado en el artículo 138 del CGP.

Consecuencialmente, ordenó la remisión inmediata del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados administrativos de Tunja, para que fuera repartido a los jueces administrativos del circuito de la misma urbe; y, propuso «preliminarmente» conflicto negativo de jurisdicción, ante la Corte Constitucional «el el evento de que el operador judicial de lo contencioso administrativo (…) no acepte la competencia».

El propulsor censuró el proveído de 30 de enero de 2026, pues, en su sentir, el estrado encartado incurrió en error al declararse incompetente para conocer de la ejecución

competencia».

El propulsor censuró el proveído de 30 de enero de 2026, pues, en su sentir, el estrado encartado incurrió en error al declararse incompetente para conocer de la ejecución y dejar sin efecto «lo decidido en el proceso declarativo », con fundamento en el auto CC A-492-2021.

Alegó que en la aludida providencia la Corte Constitucional explicó que «la socialización efectiva » de la regla allí contenida, ocurriría en 2022 ; de ahí que no fuera aplicable al asunto en litigo, en tanto que, la sentencia que resolvió el recurso de casación se profirió en 2021.

Señaló que el juzgado accionado se fundamentó en la sentencia CSJ STC12604 -2022, para de clarar la falta de jurisdicción; sin embargo, omitió que en esa oportunidad se discutieron supuestos fácticos y jurídicos disimiles a los del proceso ordinario laboral aquí censurado.Radicación n. ° 15001-22-05-000-2026-10011-01

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7 Al respecto, explicó que al allá accionante le fueron negados sus derechos «por no demostrar su calidad de trabajador oficial », lo cual, no ocurrió en su caso , pues, dentro del proceso ordinario laboral que inició sí «se demostró [su] calidad de trabajador oficial».

Sostuvo que la autoridad querellada desconoció lo previsto en el artículo 624 del CGP que indica que el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de la formulación de la demanda; no aplicó el principio perpetuatio jurisdictionis; defraudó «la confianza legítima en las

previsto en el artículo 624 del CGP que indica que el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de la formulación de la demanda; no aplicó el principio perpetuatio jurisdictionis; defraudó «la confianza legítima en las actuaciones de la administración de justicia», e incurrió en un «ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional».

Por último, alegó que remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo «seis (6) años después (…) cuando este se encuentra en etapa de ejecución [y] cuenta con una decisión proferida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria», le genera una carga desproporcionada e irrazonable.

Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto la providencia de 30 de enero de 2026, para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 23 de febrero de 2026, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridadRadicación n. ° 15001-22-05-000-2026-10011-01

SCLAJPT-12 V.00 8 judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Lab oral del Circuito de Tunja informó que , actualmente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad «ostenta el conocimiento formal del expediente» de la causa criticada.

En ese sentido, pidió que dicha autoridad judicial fuera vinculada a la causa con el propósito de lograr «la integración

Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad «ostenta el conocimiento formal del expediente» de la causa criticada.

En ese sentido, pidió que dicha autoridad judicial fuera vinculada a la causa con el propósito de lograr «la integración debida del contradictorio» y «evitar futuras nulidades».

Luego, defendió la legalidad de la providencia de 30 de enero de 2026.

Al efecto, explicó que allí se abstuvo de librar la orden de apremio; efectuó «el saneamiento de lo actuado en la etapa declarativa del juicio», y dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos, con fundamento en el proveído CC A-492-2021.

Lo anterior, tras evidenciar que el título ejecutivo era inexistente porque se profirió «por autoridad distinta a la que debía dirimir el asunto, al carecer de jurisdicción».

Arguyó que no compartía el argumento esbozado por el tutelante consistente en que la «socialización efectiva de dicho auto ocurrió a partir del año 2022», de ahí que esta corte -para la data en que se dictó la sentencia de casación (29 de noviembre de 2021)- no pudiera aplicar la regla contenida enRadicación n. ° 15001-22-05-000-2026-10011-01

SCLAJPT-12 V.00 9 esa decisión; pues, conforme con la información registrada en la página web de la Corte Constitucional su publicación se efectuó el 28 de septiembre de 2021.

Añadió que, conforme con lo decidido en sentencia CSJ STC1264-2022, «no le era dable » a la jurisdicción laboral ni

se efectuó el 28 de septiembre de 2021.

Añadió que, conforme con lo decidido en sentencia CSJ STC1264-2022, «no le era dable » a la jurisdicción laboral ni siquiera en estadios de casación» apartarse de los preceptos que regulan la jurisdicción , como ocurrió en el caso de marras.

En ese sentido, puntualizó lo que sigue:

Por ende, si bien es causal de nulidad procesal proceder contra providencia ejecutoriada del superior, no menos cierto es que lo es y de forma insaneable, igualmente, actuar sin jurisdicción para ello, cosa que ocurrió por un juzgador de mayor nivel, y en consecuencia, dando aplicación al artículo 228 Superior, así como la autonomía e independencia judicial entendida a la luz de la prevalencia de la Carta y el precedente vinculante, se proveyó el auto de 30 de enero de 2026, pues de ninguna manera podía dotar de prelación a las formalidades del procedimiento este operador guardando silencio sobre la gravedad de lo acontecido que terminaba así las cosas extinguiendo el título ejecutivo (lo ejecutoriado y en firme de la sentencia) que se pretendía exigir y por ende afectando el derecho sustancial virtualmente de la totalidad de los sujetos procesales, indistintamente del silencio guardado por ellos en su beneficio o perjuicio, inclusive, durante el trámite posterior dentro del asunto declarativo.

Por último, sostuvo que la queja constitucional era improcedente por no acreditarse los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En el término concedido, no se aportaron más

Por último, sostuvo que la queja constitucional era improcedente por no acreditarse los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En el término concedido, no se aportaron más pronunciamientos.Radicación n. ° 15001-22-05-000-2026-10011-01

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10 La Sala de primer g rado, por sentencia de 6 de marzo de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que aún no se había surtido el trámite previsto en el artículo 139 del CGP.

En esa línea, explicó que:

[…] no es a través del amparo constitucional, que se define tal competencia, pues, existe un procedimiento judicial que no se ha agotado, lo que torna improcedente la acción de tutela según el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, . (sic)

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó, en sustento, reiteró resumidamente los argumentos esbozados en el escrito inicial.

Criticó la decisión del a quo constitucional luego de argumentar que no cuenta con un instrumento « idóneo y eficaz» para atacar la decisión fustigada , pues, au nque es cierto que «existe un trámite [pendiente] previsto para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones (…) este no permite la intervención de las partes del proceso».

Además, censuró que la resolución de dicho trámite «puede tardar aproximadamente seis meses , lo cual lo

los conflictos de competencia entre jurisdicciones (…) este no permite la intervención de las partes del proceso».

Además, censuró que la resolución de dicho trámite «puede tardar aproximadamente seis meses , lo cual lo convierte en un mecanismo ineficaz para la protección inmediata de los derechos invocados».Radicación n. ° 15001-22-05-000-2026-10011-01

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11

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez const itucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Ciertamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela se notifiquen «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, además, conforme al artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Por tanto, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del

dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Por tanto, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte (CC SU-116-2018).

Las anteriores premisas son relevantes, pues, como pasa a explicarse, se advierten configuradas las causales deRadicación n. ° 15001-22-05-000-2026-10011-01

SCLAJPT-12 V.00 12 nulidad por falta de integración del contradictorio y falta de notificación del auto admisorio de la acción constitucional.

En efecto, nótese que por auto de 23 de febrero del año en curso, el a quo constitucional admitió la acción de tutela; ordenó su notificación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, y vinculó a las partes dentro del proceso n. ° 2017-00309; sin embargo, no dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja , como interviniente , pese a que las particularidades del presente asunto ameritan necesariamente su comparecencia a este trámite tuitivo, en tanto que, a dicha autoridad judicial se remitió el expediente del proceso en cuestión ―al que se le asignó el radicado n. ° 2026 -000352― y lo reclamado versa sobre la falta de jurisdicción y competencia para conocer del mismo. De ahí que la decisión que aquí se llegare a tomar, también le podría impactar.

asignó el radicado n. ° 2026 -000352― y lo reclamado versa sobre la falta de jurisdicción y competencia para conocer del mismo. De ahí que la decisión que aquí se llegare a tomar, también le podría impactar.

Sumado a lo anterior, se observa que, pese a que el juez constitucional de primer grado ordenó expresamente la vinculación de las partes dentro de la causa judicial referida, en el expediente de la acción constitucional únicamente se avizora la constancia de notificación de l auto admisorio al aquí accionante, su apoderada, la Procuradora Regional de Boyacá, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pero no al Departamento de Boyacá , quien, fue el demandado en el proceso n. ° 2017-00309.

2 15001333300120260003500.Radicación n. ° 15001-22-05-000-2026-10011-01

SCLAJPT-12 V.00

13 De ahí que esta Sala considere que el juez constitucional de primer grado omitió verificar que el aludido ente territorial haya sido efectivamente notificado y, con ello, dejó de adoptar las medidas pertinentes.

De manera que, se debe invalidar la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela ( 23 de febrero de 2026), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso, esto es, notific ando a la autoridad judicial referenciada del presente trámite constitucional , y practicando en debida forma la notificación del auto admisorio a los involucrados . Se precisa que quedarán a salvo las pruebas que obran en el expediente.

referenciada del presente trámite constitucional , y practicando en debida forma la notificación del auto admisorio a los involucrados . Se precisa que quedarán a salvo las pruebas que obran en el expediente.

En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente aRadicación n. ° 15001-22-05-000-2026-10011-01

SCLAJPT-12 V.00 14 partir del auto admisorio de 23 de febrero de 2026, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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