CSJ - ATL941-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL941-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL941-2020 Radicación n.° 90291 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación que SANDRA JHOANA VÉLEZ GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que el 20 de agosto de 2020 profirió la homóloga Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO IMSALUD, no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicado n.° 90291
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, libertad de profesión u oficio, mínimo vital e igualdad. Para respaldar su solicitud, afirmó que a través de la Convocatoria 426 de 2016 la Comisión Nacional del Servicio Civil inició el concurso de méritos para proveer los empleos de la planta de personal de la E.S.E. Imsalud, entre estos, el cargo «Opec 8126, odontólogo (4 horas), código 214, grado 6» ,
Civil inició el concurso de méritos para proveer los empleos de la planta de personal de la E.S.E. Imsalud, entre estos, el cargo «Opec 8126, odontólogo (4 horas), código 214, grado 6» , para el cual se ofertaron ocho vacantes. Indicó que por medio de la Resolución 20182110169055 de 5 de diciembre de 2018 la CNSC conformó la lista de elegibles con una vigencia de dos años y nombró a sus integrantes en los ochos cargos en referencia. Señaló que luego se generó una nueva vacante para ocupar el cargo de «odontólogo cuatro horas, código 214, grado 06» y que a través de la Resolución 755 de 27 de noviembre de 2019 la nombraron para desempeñar dicho empleo en provisionalidad. Adujo que la ciudadana Adriana de la Cruz Márquez, quien participó en la Convocatoria 426 de 2016 y ocupó el noveno lugar de la lista de elegibles, solicitó a la E.S.E. Imsalud que la nombrara en la nueva vacante, sin embargo, dicha entidad negó su petición, motivo por el cual instauró acción de tutela. Refirió que dicha acción constitucional se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta, quien la vinculó como 2Radicado n.° 90291 SCLAJPT-12 V.00 tercera interviniente y una vez surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 26 de mayo de 2020 amparó los derechos fundamentales de Adriana de la Cruz Márquez y ordenó a la E.S.E. Imsalud que solicitara a la
correspondiente, mediante sentencia de 26 de mayo de 2020 amparó los derechos fundamentales de Adriana de la Cruz Márquez y ordenó a la E.S.E. Imsalud que solicitara a la CNSC la lista de elegibles y determinara si la participante cumplía los requisitos para ocupar la vacante en controversia. Explicó que impugnó la decisión y mediante providencia de 25 de junio de 2020 la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo constitucional de primera instancia. Manifestó que en cumplimiento de la decisión, la E.S.E. Imsalud profirió la Resolución 337 de 30 de julio de 2020, a través de la cual la declaró insubsistente y nombró a Adriana de la Cruz Márquez en periodo de prueba. Argumentó que el acto administrativo en comento se produjo sin agotar previamente el procedimiento ante la CNSC que el juez de tutela ordenó y se fundamentó «simplemente» en el cumplimiento de una decisión judicial y no en motivos legales que autoricen su desvinculación por la comisión de una falta; además, que no se le permitió interponer recurso alguno contra esa determinación. Por otra parte, refiriío que las decisiones que se dictaron en el trámite de la tutela se fundamentaron en «el criterio unificado de la CNSC sobre el uso de las listas de elegibles» y en una indebida aplicación de la Ley 1960 de 2019, de modo 3Radicado n.° 90291
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unificado de la CNSC sobre el uso de las listas de elegibles» y en una indebida aplicación de la Ley 1960 de 2019, de modo 3Radicado n.° 90291 SCLAJPT-12 V.00 que desconocieron su derecho adquirido a ocupar el cargo en provisionalidad. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene a la E.S.E. Imsalud dejar sin efecto la Resolución 337 de 30 de julio de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que la admitió mediante auto de 10 de agosto de 2020 y corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la actuación que dio origen a la petición de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta señaló que la tutelante no cuestionó la decisión constitucional de primera instancia. El gerente de la E.S.E. Imsalud indicó que expidió el acto administrativo en controversia, en cumplimiento de un fallo de tutela. Por otra parte, señaló que las personas que desempeñan cargos en provisionalidad no adquieren derechos de carrera y que el propósito de la promotora del amparo es anteponer su criterio al de los jueces constitucionales. 4Radicado n.° 90291
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El representante judicial de la Comisión Nacional del
amparo es anteponer su criterio al de los jueces constitucionales. 4Radicado n.° 90291
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El representante judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil refirió que autorizó el uso de la lista de elegibles para ocupar una vacante en el empleo OPEC 8126, en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela. Asimismo, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues estaba nombrada en un cargo en provisionalidad, de modo que su estabilidad laboral era relativa y temporal y, además, que la lista de elegibles está en firme. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 20 de agosto de 2020 el juez constitucional de primer grado negó el amparo porque consideró que las decisiones que se adoptan en una acción de tutela no pueden ser controvertidas a través de un instrumento de igual naturaleza. Por otra parte, estimó que a la convocante se la vinculó a dicho trámite sumario y, por tanto, pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por último, destacó que la promotora tiene otro medio judicial de defensa ante la jurisdicción contenciosoadministrativa para controvertir la legalidad de la resolución que ordenó su retiro del empleo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en sus
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que ordenó su retiro del empleo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en sus
5Radicado n.° 90291 SCLAJPT-12 V.00 planteamientos iniciales. Asimismo, manifestó que en este evento se configura cosa juzgada fraudulenta , dado que el juez plural accionado otorgó efectos retroactivos a la Ley 1960 de 2019, norma posterior al concurso de méritos que originó la controversia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación del derecho al debido proceso. Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». 6Radicado n.° 90291
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que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». 6Radicado n.° 90291
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Conforme lo anterior, la Sala constata que el juez de primera instancia no vinculó a todos los intervinientes en la acción de tutela que motivó la solicitud de resguardo constitucional, pues no notificó a Adriana de la Cruz Márquez, quien obró como promotora de dicho instrumento sumario. Por consiguiente, se dejarán sin efecto las actuaciones posteriores al auto que el 10 de agosto de 2020 profirió la homóloga Sala de Casación Civil, con excepción de las pruebas recaudadas y se ordenará a esa Corporación que, previo a rehacer el trámite, vincule a la ciudadana Adriana de la Cruz Márquez.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. Dejar sin efecto lo actuado en este trámite constitucional con posterioridad al auto que el 10 de agosto de 2020 profirió la homóloga Sala de Casación Civil, con excepción de las pruebas recaudadas que conservarán su validez. SEGUNDO. Devolver las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que vincule a la ciudadana Adriana de la Cruz Márquez, previo a rehacer el 7Radicado n.° 90291 SCLAJPT-12 V.00 trámite de la acción de tutela, conforme a lo expuesto en esta
ciudadana Adriana de la Cruz Márquez, previo a rehacer el 7Radicado n.° 90291 SCLAJPT-12 V.00 trámite de la acción de tutela, conforme a lo expuesto en esta providencia. TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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